(a) La Defensoría no requerirá a las personas interesadas en presentar alguna querella el pago de cantidad, derecho o arancel alguno por la radicación, tramitación o investigación de alguna querella o asunto bajo la jurisdicción de la Defensoría, ni por la prestación de los servicios de asistencia, orientación y asesoramiento sobre los programas, servicios, beneficios a que tienen derecho, ni por orientarlos sobre los recursos, mecanismos, requisitos, medios o procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de éstos o para hacer valer sus derechos.
(b) Toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para la población servida por la Defensoría deberán remitir a esta entidad y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de seis (6) copias de leyes, reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimiento o de servicios que, al amparo de las leyes locales y federales aplicables, rijan respecto de la población servida por la Defensoría. Las agencias gubernamentales deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comience a operar la Defensoría. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen, o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción, enviar a la Defensoría no menos de seis (6) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.
(c) La Defensoría, sus funcionarios(as), empleados(as) y sus representantes no podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones, según establecido por este capítulo y por cualquier legislación estatal o federal aplicable, incluyendo la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Older Americans Act de 1965”.
(d) La Defensoría, sus funcionarios(as), empleados(as) y representantes garantizarán la confidencialidad de toda la documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella presentada al amparo de este capítulo y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de las personas querellantes, testigos, pacientes o residentes hasta tanto se obtenga la autorización de dichas personas querellantes, testigos, pacientes, residentes o sus representantes legales. Los funcionarios, empleados o representantes de la Defensoría no podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan legalmente ser compelidos a así hacerlo por los foros judiciales competentes.
(e) La Defensoría, ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, establecerá y pondrá en vigor un plan aprobado por el Comité Directivo para el establecimiento de oficinas regionales, distritales o municipales que faciliten y promuevan el acceso de las personas a sus servicios, a fin de cumplir con los propósitos de este capítulo. A tales fines, la Defensoría promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales identificadas con los derechos de las personas con impedimentos, cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de sus atribuciones.
(f) El(La) Defensor(a) no podrá imponer el pago de honorarios de abogados en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Los integrantes del Consejo Directivo, así como todos los(as) empleado(as) de la Defensoría, estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.
(h) Ninguna persona que ocupe un puesto electivo podrá ser nominada para ser integrante del Consejo Directivo o para ocupar el puesto de Defensor(a).
(i) Ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá establecer requisitos o imponer restricciones en el uso o el manejo de fondos federales asignados a la Defensoría. Estos fondos deberán ser manejados conforme a las leyes y a la reglamentación federal aplicable.
(j) Los fondos recaudados por concepto de las multas administrativas impuestas por la Defensoría ingresarán al Fondo Especial de la Defensoría.