El comunero tiene los derechos inherentes a la plena propiedad de su cuota y de los frutos que le correspondan y puede enajenarla, cederla, gravarla o sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo que se trate de derechos personalísimos. El efecto de la enajenación o el gravamen se limita a todos los derechos que pertenecen al comunero al momento de la división de la comunidad.