2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 33 - Desarrollo de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada en las Comunidades Especiales
§ 761. Definiciones

(a) Comunidades especiales.— Son aquellas comunidades que han sido identificadas y reconocidas como tales conforme a los criterios establecidos por las secs. 962 a 967 del Título 21.
(b) Establecimiento para personas de edad avanzada.— Comprende las siguientes modalidades: institución, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno, según se definen dichos términos en la Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada, secs. 351 a 365 de este título.
(c) Fondo para el Desarrollo Socio-Económico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico.— Es el creado por virtud de las secs. 962 a 967 del Título 21.
(d) Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.— Son las secs. 351 a 365 de este título.
(e) Ley Federal del Ciudadano de Edad Mayor “Older American Act”.— Es la Ley Pública Número 89-73, según enmendada, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 12 de julio de 1965.
(f) Ley Federal de Reinversión Comunitaria.— Es la Ley Pública 95-128, según enmendada, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos el 12 de octubre de 1977.
(g) Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la Autogestión.— Es la agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por virtud de las secs. 962 a 967 del Título 21.