2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 71 - Patentes Municipales
§ 651h. Exenciones

(1) Todo negocio o industria que se haga o se explote por y para cualquier agencia, subdivisión o instrumentalidad del gobierno federal o el Gobierno Estatal y sus municipios. Esta exención no será extensiva a los negocios o industrias de molinos de azúcar o mieles operados por y para beneficio de la Corporación Azucarera de Puerto Rico.
(2) Los servicios, ventas, negocios financieros o cualquier industria o negocio sujeto a la patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título cuando su volumen de negocios no exceda de cinco mil dólares ($5,000).
(3) Los ingresos recibidos o devengados de la prestación de servicios como empleado de un patrono según lo define el Artículo 141(a)(3)-1 de los Reglamentos de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.
(4) La venta al detal o al por mayor de productos agrícolas vendidos directamente por el agricultor.
(5) Toda persona natural o jurídica sobre la cual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ha reservado el derecho de prelación en materia de imposición de contribuciones según dispuesto en la sec. 706 del Título 26.
(6) Organizaciones de trabajo, agrícolas, o de horticultura.
(7) Sociedades, órdenes o asociaciones, fraternales y benéficas que:
(a) Operen bajo el sistema de logia o para el beneficio exclusivo de los miembros de una fraternidad que a su vez opere bajo el sistema de logia, y
(b) provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios a los miembros de dicha sociedad, orden o asociación, o a sus dependientes.
(8) Compañías de cementerios poseídas y explotadas exclusivamente para beneficio de sus miembros o que no sean explotadas con fines de lucro, y cualquier corporación autorizada exclusivamente para fines de enterramiento como una corporación de cementerio y no autorizada por su carta constitucional a dedicarse a negocio alguno que no sea necesariamente incidental a tales fines, y ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(9) Corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, creados y administrados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(10) Ligas comerciales, cámaras de comercio, juntas de propietarios de bienes raíces o juntas de comercio, que no estén organizados con fines de lucro, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(11) Ligas u organizaciones cívicas que no estén organizadas con fines de lucro sino que funcionen exclusivamente para la promoción del bienestar social, o asociaciones locales de empleados cuya matrícula esté limitada a los empleados de determinada persona o personas en un municipio en particular, y cuyas utilidades netas sean dedicadas exclusivamente a fines caritativos, educativos o recreativos.
(12) Clubes organizados y administrados exclusivamente con fines de placer, recreo y otros propósitos no lucrativos, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(13) Sujeto a los requisitos de la Ley núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, las sociedades cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones pero limitado sólo a los ingresos realizados o devengados por las personas o entidades que sean socios de dichas cooperativas.
(14) Sujeto a los requisitos de la Ley de Junio 15, 1973, Núm. 1, arts. 1 a 32, las cooperativas de crédito organizadas y operadas bajo las disposiciones de dichas secciones.
(15) Corporaciones organizadas con el fin exclusivo de retener el título sobre bienes, recaudar los ingresos procedentes de los mismos y entregar su importe total, menos los gastos, a una organización que esté a su vez exenta de la contribución impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.
(16) Asociaciones voluntarias o benéficas de empleados que provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios, a los miembros de dicha asociación o a sus dependientes, si:
(a) Ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante dichos pagos) en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(b) El ochenta y cinco por ciento (85%) o más de sus ingresos provienen de cantidades cobradas a los miembros y cantidades aportadas a la asociación por el patrono de los miembros para el fin exclusivo de realizar dichos pagos de beneficios y cubrir gastos.
(17) Asociaciones de fondos de retiro de maestros, de índole puramente local, si:
(a) Ninguna parte de sus utilidades netas redunda (que no sea mediante el pago de beneficios por retiro) en beneficio de algún accionista o individuo particular.
(b) Sus ingresos consisten exclusivamente de cantidades recibidas de tributación pública, de cantidades recibidas de cuotas impuestas sobre los sueldos de los maestros y de ingresos procedentes de inversiones.
(18) Asociaciones voluntarias y benéficas de empleados que provean para el pago de beneficios de vida, enfermedad o accidente, u otros beneficios, a los miembros de dicha asociación, a sus dependientes o a sus beneficiarios designados, si:
(a) La admisión a la matrícula de dicha asociación está limitada a individuos que son funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo, o de los Estados Unidos o de sus agencias o instrumentalidades, prestando servicios en Puerto Rico.
(b) Ninguna parte de las utilidades netas de dicha asociación redunda que no sea mediante dichos pagos en beneficio de cualquier accionista o individuo particular.
(19) Sujeto a los requisitos de la sec. 192 del Título 13, cualquier institución, colegio, academia o escuela acreditada por el Departamento de Educación para la enseñanza de las bellas artes.
(20) Cualquier fideicomiso que forme parte de un plan de un patrono de bonificación en acciones, de pensiones o de participación en ganancias para beneficio exclusivo de sus empleados o de los beneficiarios de éstos, y cualquier asociación de empleados públicos o privados que provea beneficios similares a sus miembros y ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde, en forma que no sea mediante el pago de dichos beneficios, en beneficio de algún accionista o individuo particular, constituida u organizada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos de América siempre que dicho fideicomiso o asociación califique como entidad exenta de contribución sobre ingresos bajo el Código Federal de Rentas Internas.
(21) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares, (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 1246, Pub. L. 90-448, 82 Stat. 476, 498), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(22) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a personas mayores de 62 años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la sec. 202 [203] de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(23) Los talleres de artesanía, y los talleres de artes plásticas cuando su ingreso bruto anual no exceda de cincuenta mil dólares ($50,000), cuando sean operados directamente por el artesano o artista en el ejercicio de su oficio, aunque tuvieren el concurso de más de un artesano o artista, ya se haga la venta al por mayor o al detal.
(24) Una entidad bancaria internacional que ha sido debidamente autorizada bajo las secs. 232 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”.
(25) Los intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y municipios, así como sobre las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, de los estados de los Estados Unidos, y sus respectivas instrumentalidades y subdivisiones políticas.
(26) Las ganancias realizadas como resultado de transacciones exentas del pago de contribuciones sobre ingresos bajo la Sección 112 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, conocida como Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954.
(27) Los ingresos, no atribuibles a operaciones en Puerto Rico, de corporaciones exentas bajo las secs. 10038 et seq. del Título 13, y leyes de incentivos industriales anteriores, de conformidad con las disposiciones de las Secciones 936 y 482 del Código Federal de Rentas Internas.
(28) Los ingresos descritos en la sec. 10039 del Título 13 y las leyes anteriores de incentivos industriales recibidos o devengados por concesionarios de exención contributiva bajo dichas leyes.
(29) Desarrollo de proyectos de construcción o rehabilitación de vivienda de interés social, según disponen las secs. 891 et seq. del Título 17, conocidas como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”. Los municipios tendrán la facultad de conceder dicha exención, y de otorgarse la misma, ésta podrá ser total o parcial, según lo apruebe la legislatura municipal mediante ordenanza.
(30) Asociaciones de titulares de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales, organizados según las disposiciones de las secs. 1251 et seq. del Título 31, independientemente de si los derechos de multipropiedades de dichos titulares son de naturaleza contractual o si constituyen un tipo especial de propiedad.
(31) Exclusivamente el ingreso derivado de la actividad de exportación generada de empresas localizadas en una Zona de Comercio Exterior, incluyendo el ingreso que generen los productos utilizados en el proceso de manufactura, mezcla o embalaje realizado dentro de la zona, establecida conforme a lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior de 1934 (19 U.S.C. 819a), por una entidad incorporada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico o por una compañía autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, excluyendo a las compañías dedicadas a la compra y venta de crudo y sus derivados, cuyas operaciones se lleven a cabo a tenor con lo dispuesto en el Acta de Zonas de Comercio Exterior, supra.
(32) Todo volumen de negocios generado a través de la compra y reventa (transferencia) de bienes a las cadenas voluntarias de detallistas y servicios que constituyen la entidad al detal organizados según las disposiciones de las secs. 257 et seq. del Título 10 y debidamente certificados por la Administración de Fomento Comercial. Esta exención es únicamente a los efectos de evitar la doble tributación por concepto de patentes municipales debido a que el detallista miembro de la entidad estará tributando sobre dichos ingresos al momento de vender los mismos al detal.
(33) Toda planta o industria que se dedique al procesamiento de atún cuando éstas tengan trescientos (300) o más empleados en una misma instalación física.
(34) Los ingresos por concepto de renta recibidos por los dueños de propiedades adquiridas del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o la Administración de Vivienda Pública, en o después del 1 de agosto de 2008, para su rehabilitación como parte de un programa de financiamiento mixto conforme a la subparte F de la parte 941 del tomo 24 del Código Federal de Regulaciones (24 C.F.R. 941 Subpart F) en la medida en que continúen operando, conforme a la reglamentación federal aquí citada y el Departamento de la Vivienda así lo certifique.
(35) Los ingresos por concepto de rentas generadas por los dueños de proyectos de vivienda de interés social o residenciales públicos adquiridas del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o la Administración de Vivienda Pública que hayan sido financiados mediante el programa de New Market Tax Credits, bajo las disposiciones legales federales establecidas en la Ley Pública 106-554 y cualquier ley posterior que extienda su vigencia, en la medida en que continúen operando conforme a la ley federal aquí citada y el Departamento de la Vivienda así lo certifique.