Se confiere por esta sección a los concejos municipales de Puerto Rico la facultad de reglamentar, por ordenanza, de acuerdo con los reglamentos que se dictaren por el Secretario de Salud, según lo dispone la sec. 179 del Título 3, lo concerniente a animales domésticos realengos, su destrucción y depósito; sobre bozales y licencias para perros; destrucción de éstos en interés de la salud pública, y además, disponer los términos y condiciones de acuerdo con los cuales los animales depositados puedan ser rescatados por sus dueños y, en general, para decretar todas las ordenanzas necesarias con objeto de proteger la salud pública en lo que pueda ser afectada por animales domésticos que anduvieren realengos.