Las orillas de los lagos navegables que se hallen cultivadas están sujetas a la servidumbre de salvamento en caso de naufragio en los términos establecidos en la Ley de Puertos respecto de las heredades limítrofes al mar y a la de embarque y desembarque, depósito de barcos y demás operaciones del servicio de la navegación en los puntos que la Autoridad designe.