(a) Persona.— Significa una corporación, sociedad, incluyendo una sociedad que elija los beneficios de las anteriores secs. 8630 a 8659 del Título 13; un individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso o una sucesión.
(b) Hotel.— Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(c) Paradores puertorriqueños.— Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por dicha Compañía.
(d) Condohotel.— Significa el conjunto de unidades de un edificio o grupo de edificios convertidos al régimen de condohotel, y que cumplan con los requisitos de un hotel, en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento.
(e) Casa de huéspedes.— Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ser operado para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos para de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(f) Agrohospedaje.— Significa toda facilidad de hospedaje que se establezca en una explotación agropecuaria con el propósito de alojar visitantes en tránsito para disfrutar de la contemplación de la naturaleza de participar en actividades o ambas relacionadas con la operación agropecuaria o de artesanía. Esta facilidad incluirá un comedor que ofrecerá comidas típicas.
(g) Agroturismo.— Significa el conjunto de actividades organizadas específicamente por agricultores en complemento de su actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen otros servicios mediante paga.
(h) Negocio nuevo.— Significa un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de este capítulo y que se dedicará a una actividad turística, utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas, o que hayan sido utilizadas sólo de manera incidental, en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos negocios elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una actividad turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses, previos a la radicación de una solicitud, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como negocio nuevo a todo negocio que, aunque haya sido dedicado a una actividad turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses, sea adquirido con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación de tal magnitud que su costo excederá del doscientos por ciento (200%) del precio de compra del negocio, siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición del mismo. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente y son adquiridas de la entidad que desarrolló o construyó las mismas.
(i) Negocio existente.— Significa un negocio que esté dedicado a una actividad turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de este capítulo o que de otro modo no califica como un negocio nuevo bajo este capítulo, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una actividad turística.
(j) Actividad turística.—
(1) La titularidad y la administración o ambas de:
(A) Hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, agrohospedajes, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de la Ley Número 252 del 26 de diciembre de 1995, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”; Disponiéndose, que no se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional, o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor, según dichos términos se definen en la Ley Número 252, y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o
(B) parques temáticos, campo de golf operados por, o asociados con un hotel que sea un negocio exento bajo este capítulo, o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, o campos de golf operados por o asociados con un hotel que sea un negocio exento, marinas para fines turísticos (proveyéndose sin embargo, que toda marina en las islas municipios de Vieques y Culebra se considerarán como marinas turísticas para propósito de este capítulo), facilidades médicas certificadas y acreditadas para turismo médico, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, agroturismo, y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; o
(2) La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un negocio exento bajo este capítulo, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por las cláusulas (1) y (3) de este inciso, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero.
(3) El desarrollo y la administración de negocios de turismo sostenible y ecoturismo, según se dispone en las secs. 6313 et seq. de este título, y el desarrollo y administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.
(k) Propiedad dedicada a una actividad turística.—
(1) Significa propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras dedicadas a la operación de una actividad turística, y
(2) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística, incluyendo equipos de generación de electricidad mediante el uso de fuentes alternas de energía tales como el viento, la luz solar, el agua entre otras.
(l) Negocio elegible.— Significa todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad turística que no esté cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las secs. 10001 et seq., 10012 et seq., y 10024 et seq. del Título 13 o las secs. 693 et seq. de este título o, que estando cubierto, renuncia a dicho decreto o resolución de exención a favor de una concesión bajo este capítulo.
(m) Negocio exento.— Significa un negocio elegible que ha recibido una concesión bajo este capítulo.
(n) Ingresos de desarrollo turístico.— Significa los ingresos de un negocio exento por concepto de la operación de una actividad turística, y los ingresos de la reinversión en Puerto Rico de las ganancias de un negocio exento obtenidos de una actividad turística siempre y cuando dicha reinversión sea en una actividad turística. Si el negocio exento es un hotel, condohotel, parador o casa de huéspedes, los ingresos sujetos a exención incluirán ingresos de:
(1) El alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la actividad turística.
(2) La venta de comidas y bebidas.
(3) La operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el negocio exento.
(4) La operación de campos de golf y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la actividad turística del negocio elegible.
(5) El arrendamiento de espacio comercial dentro del hotel, condohotel, parador o casa de huésped para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte.
(o) Inversionista.— Significa cualquier persona que haga una inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un fondo, los participantes serán considerados los inversionistas y no el fondo.
(p) Inversion elegible.—
(1) Significa la cantidad de efectivo que haya sido aportada a un negocio exento, o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, para ser utilizada en una actividad turística a cambio de:
(A) Acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o
(B) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, o
(C) una unidad en un condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del condohotel por un período de diez (10) años y por once (11) meses de cada año calendario y el inversionista tenga el pleno dominio de la unidad.
(2) El valor de terrenos aportados a un negocio exento, o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, para ser utilizados en una actividad turística a cambio de:
(A) acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o
(B) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una sociedad o empresa en común. El valor del terreno aportado será el valor justo del mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno (1) o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno antes de que el mismo sea aportado al negocio exento.
(3) Aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de:
(A) Las acciones o participaciones en un negocio exento, o en un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o
(B) la deuda subordinada que tenga un negocio exento, o un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, con dichas corporaciones o subsidiarias.
(4) Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, construcción y habilitación de las facilidades de un negocio nuevo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente, según definido en este capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible quedará excluida de la definición de inversión elegible de este capítulo. Salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar el propuesto proyecto de turismo (pre-application conference).
(q) Distribución de ingresos de desarrollo turístico.— Significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento y que consista de ingresos de desarrollo turístico.
(r) Fondo.— Significa todo fideicomiso, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo el Suplemento P, de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, que como un ente de inversión funcione de acuerdo a los propósitos y cumpla con los requisitos que se establecen en este capítulo.
(s) Participante.— Significará la persona que haga un inversión en valores de un fondo en la emisión primaria. Un desarrollador no podrá ser participante de cualquier fondo que realice una inversión elegible en el negocio exento desarrollado por el desarrollador.
(t) Emisión primaria (Primary issue or offering).— Significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público. Aquellos herederos que adquieran acciones, participaciones o valores en un Fondo como consecuencia de ser herederos que componen una sucesión, cuyo causante adquirió las referidas acciones, participaciones o valores en un Fondo en su Emisión Primaria, se considerarán también como adquirentes de dichas acciones, participaciones o valores en un Fondo en su Emisión Primaria. Asimismo, los inversionistas que adquieran acciones en una corporación o participaciones en una sociedad de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán también que las adquirieron en su Emisión Primaria para propósitos de los créditos provistos en los incisos (a) y (e) de la sec. 6013 de este título.
(u) Valores de un fondo.— Significa los valores, acciones o las participaciones de capital de un fondo.
(v) Casino o sala de juegos.— Significa una sala de juegos explotada por franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 et seq. del Título 15.
(w) Desarrollador.— Significa aquel inversionista o cualquier otra persona que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa o indirectamente por dicho inversionista, directa o indirectamente responsable por o participante en la construcción, desarrollo o administración del proyecto de turismo o del negocio exento.
(x) Proyecto de turismo.— Significa las facilidades físicas que serán dedicadas a una actividad turística de un negocio exento.
(y) Oficina de Exención Contributiva Industrial.— Significa la oficina establecida de acuerdo a las disposiciones de las secs. 10038 et seq. del Título 13.
(z) Leyes de Incentivos Industriales.— Significa las secs. 10001 et seq., 10012 et seq. y 10024 et seq. del Título 13.
(aa) Ley de Arbitrios.— Significa las secs. 9001 et seq. del Título 13.
(bb) Ley de Contribuciones sobre Ingresos.— Significa las secs. 8006 et seq. del Título 13.
(cc) Ley de Patentes Municipales.— Significa las secs. 651 et seq. del Título 21.
(dd) Ley de Incentivos Turísticos de 1983.— Significa las secs. 693 et seq. de este título.
(ee) Concesión.— Significa el decreto emitido de conformidad con la sec. 6017(c) de este título mediante la cual el Director notifica su aprobación a una solicitud debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma.
(ff) Compañía de Turismo de Puerto Rico.— Significa la corporación pública establecida bajo las secs. 671 et seq. de este título.
(gg) Gobernador.— Significa el Gobernador de Puerto Rico.
(hh) Secretario.— Significa [el] Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(ii) Director.— Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(jj) Comisionado.— Significa el Comisionado de Instituciones Financieras, según lo dispuesto en las secs. 2001 et seq. del Título 7.