2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - El Registro de las Personas Jurídicas
§ 5875. Capacidad de la persona jurídica de interés público

La persona jurídica de interés público adquiere capacidad jurídica plena desde que se promulga la ley que la crea, salvo cuando la ley dispone algo distinto. El Secretario de Estado la inscribirá, luego de hecha tal promulgación.