2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 253 - Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
§ 5815. Fondos—Transferencia

(a) El total de los fondos provenientes de la contribución básica que estuviere impuesta por el Gobierno Estatal y por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que impongan posteriormente los municipios hasta los límites establecidos por la sec. 5001 de este título, parte de la ley conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble de Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución. Además, los fondos provenientes de la responsabilidad impuesta al Secretario de Hacienda por las secs. 5006, 5009 y 5189 de este título.
(b) El veinticinco por ciento (25%) en el año fiscal 1991-92 y el treinta por ciento (30%) en el año fiscal 1992-93, y el treinta y cinco (35%) en el año fiscal 1993-94 y en cada año subsiguiente, de los ingresos netos anuales derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional.
(c) Una cantidad igual a dos y dos centésimas por ciento (2.02%) computada a base de las rentas internas netas del Fondo General hasta el Año Fiscal 1999-2000; dos y un décimo por ciento (2.1%) para el Año Fiscal 2000-2001; dos y dos décimas por ciento (2.2%) para el Año Fiscal 2001-2002; dos y tres décimas por ciento (2.3%) para el Año Fiscal 2002-2003; dos y cuatro décimas por ciento (2.4%) para el Año Fiscal 2003-2004 y dos y cinco décimas por ciento (2.5%) para los años fiscales subsiguientes; Disponiéndose, que para años fiscales comenzados luego del 30 de junio de 2009:
(1) El monto de las rentas netas del Fondo General para propósitos de este cómputo no incluirá aquellas rentas, recaudos o ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.
(2) La distribución entre los municipios de la asignación dispuesta en este inciso, según determinada a tenor con la sec. 5817 de este título, se ajustará de modo que aquellos municipios para los cuales dicha asignación haya representado cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos para el año fiscal 2007-2008, reciban una cantidad no menor de la recibida para el año fiscal 2007-2008. El monto total de los ajustes se distribuirá entre los municipios restantes en base inversamente proporcional al por ciento que la participación de cada uno de dichos municipios restantes en la asignación dispuesta en este inciso para el año fiscal 2007-2008 representó de sus ingresos totales para dicho año.
(d) El dos por ciento (2%) de los recaudos obtenidos de las multas por infracciones a las secs. 5001 et seq. del Título 9, según han sido o fueren posteriormente enmendadas, durante el año fiscal 2005-2006 y años fiscales subsiguientes, para nutrir el Fondo para Obras Públicas Municipales creado en la sec. 5815a de este título.