2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 30 - Registro de Números Telefónicos Pre-Pagados
§ 532. Definiciones

(a) Junta.— [Significará] la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, agencia encargada de reglamentar los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico, según dispuesto en las secs. 265 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”.
(b) Compañía de telefonía.— [Significará] cualquier persona natural o jurídica que posea, controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa o indirectamente, cualquier servicio de telefonía en Puerto Rico.
(c) Entidades comerciales.— [Significará] cualquier persona natural o jurídica o establecimiento comercial, tales como farmacias, estaciones de gasolina, tiendas por departamentos, supermercados, etc., que venda teléfonos inalámbricos pre-pagados.
(d) Propietario.— [Significará] aquella persona natural o jurídica propietaria o que tenga bajo su control una unidad telefónica móvil pre-pagada.
(e) Unidad telefónica móvil pre-pagada.— [Significará] cualquier teléfono u otro equipo que se use para efectuar comunicación telefónica o informática a través de las redes celulares de comunicaciones al que se asigne un número telefónico para ser activado a través de un proveedor de telefonía; incluye los Módulos de Identificación de Suscriptor (SIM, por sus siglas en inglés) intercambiables que sirven para activar y conectar el equipo a una red, cuando les sea asignado un número telefónico, ya sean adquiridos conjunta o separadamente de otro equipo.