(a) Los anuncios estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de las secs. 51 a 51l de este título.
(b) Zonas en las cuales se permite la instalación de anuncios.—
(1) Los distritos comerciales.
(2) Los distritos industriales.
(3) Los distritos públicos.
(4) En cualquier solar o edificio en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada en el cual se ha permitido un uso comercial, industrial, industrial agrícola, comercial agrícola, comercial turístico, residencial turístico, residencial comercial.
(5) En todo terreno ubicado en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada cuyo dueño sea el Gobierno de Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas.
(c) Tamaño de los anuncios.—
(1) Anuncios en las fachadas de los edificio.—
(A) Se podrán instalar anuncios con un tamaño equivalente al total del área visible desde la vía pública de las fachadas laterales y posteriores, y del cincuenta por ciento (50%) del área visible de la fachada delantera. En el caso de anuncios a ser instalados en áreas donde su orientación primaria sea hacia una vía comprendida en el National Highway System, ARPE establecerá por reglamento criterios razonables de forma, tamaño y demás perticulares para la instalación de anuncios en dichas áreas.
(2) Anuncios sobre el terreno.—
(A) En solares ubicados frente a vías públicas de hasta dos (2) carriles el tamaño máximo de los anuncios instalados sobre el terreno será de doscientos (200) pies cuadrados.
(B) En solares ubicados frente a vías públicas de tres (3) hasta cinco (5) carriles el tamaño máximo de los anuncios sobre el terreno será de cuatrocientos (400) pies cuadrados con extensiones temporeras de hasta ciento veinticinco (125) pies cuadrados.
(C) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial y zona industrial, el tamaño máximo de los anuncios sobre el terreno será de seiscientos setenta y dos (672) pies cuadrados con extensiones temporeras de hasta doscientos veinticinco (225) pies cuadrados.
(d) La cantidad de anuncios.—
(1) Anuncios en fachadas del edificio.—
(A) Se permitirá más de un anuncio en la fachada que ocupen el área visible desde la vía pública.
(2) Anuncios sobre el terreno.—
(A) En solares ubicados frente a vías públicas de hasta dos (2) carriles, se permitirán hasta dos (2) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección.
(B) En solares ubicados frente a vías públicas de tres (3) a cinco (5) carriles en zona comercial o área no zonificada donde se haya autorizado un uso comercial, se permitirán hasta cuatro (4) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección.
(C) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) o más carriles en zona industrial, se permitirán hasta cinco (5) anuncios por solar, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección.
(e) Separación de los anuncios instalados sobre el terreno.— Las limitaciones sobre espacio dispuestas a continuación serán de aplicación únicamente a anuncios instalados sobre el terreno en el mismo lado de la vía pública, por lo que para la determinación del espacio entre anuncios instalados sobre el terreno no se considerarán anuncios instalados en las fachadas de edificios:
(1) En solares ubicados frente a vías públicas de hasta dos (2) carriles se guardará una separación (spacing) entre anuncios de quinientos (500) pies.
(2) En solares ubicados frente a vías públicas de tres (3) a cinco (5) carriles se guardará una separación (spacing) entre anuncios de trescientos cincuenta (350) pies.
(3) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial o área no zonificada con un uso comercial autorizado, se guardará una separación (spacing) de doscientos (200) pies. El requisito de separación impuesto en esta cláusula será de aplicación también a las confluencias de las carreteras.
(4) En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona industrial o área no zonificada con un uso industrial autorizado, se guardará una separación (spacing) entre anuncios de doscientos (200) pies. El requisito de separación impuesto en esta cláusula será de aplicación también a las confluencias de las carreteras.
(f) Altura de los anuncios instalados sobre el terreno.—
(1) Los anuncios instalados sobre el terreno tendrán una altura máxima de sesenta (60) pies; Disponiéndose, que cuando el anuncio sea instalado con el propósito de que sea visto desde una vía pública elevada, como por ejemplo puentes o rampas, la altura máxima del mismo será de treinta (30) pies sobre la barrera de protección exterior de la vía pública hacia la cual se orienta sin sujeción a la limitación de sesenta (60) pies impuesta en este inciso.
(g) Anuncios ubicados en parques de recreación activa intensa y en otras estructuras en Distritos P y de propiedad pública o en áreas no zonificadas de acuerdo con lo siguiente.—
(1) Podrán instalarse anuncios de tamaño ilimitado en la parte interior de parques de recreación activa intensa (tales como parques de pelota y canchas bajo techo), siempre y cuando estén orientados hacia las graderías. Se permitirá, además, la instalación de anuncios orientados hacia el interior en la verja que delimita el área de juego de los parque de pelota, siempre que no excedan en altura de treinta (30) pies de altura y el mismo sea diseñado seguro y conforme a las mejores normas de ingeniería. Se podrán, además, instalar anuncios en las fachadas de edificios de recreación activa intensa y sobre el terreno de acuerdo [con] esta sección.
(2) En estructuras utilizadas como paradas de guaguas podrán ubicarse anuncios perpendiculares a la vía pública, su iluminación será no intermitente y el tamaño total será no mayor de cincuenta (50) pies cuadrados sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la estructura. Para cada anuncio en parada de guaguas se obtendrá un permiso individual. Las estructuras utilizadas para paradas de guagua deberán tener techo, área para sentarse y zafacón, así como un contador para la energía eléctrica.
(3) Las estructuras en las paradas de guaguas donde se ubican anuncios no podrán invadir la servidumbre de paso y deberán permitir en todo momento el libre paso seguro por la acera (sin que tengan que desviarse o salir a la calle) a los peatones y aquellas personas con impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u otros equipos especiales.
(4) Las estructuras en las paradas de guaguas donde se ubican anuncios, las cuales en alguna forma no cumplen con cualesquiera de los requisitos establecidos en esta sección, deberán ser conformadas con dichos requisitos o removidas en un término de noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley. En cuanto al requisito de obtener los permisos correspondientes para cada uno de los anuncios ubicados en las paradas de guagua deberá cumplirse con lo establecido en las secs. 51a, 51c, 54, 54a, 54b de este título.
(h) Los anuncios a instalarse en los tablones de expresión pública cumplirán con los requisitos del Reglamento del Departamento de Transportación y Obras Públicas que regulan los mismos desde el 13 de junio de 1976. El Departamento de Transportación y Obras Públicas será responsable de mantener los tablones de expresión pública en buen estado.
(i) En estructuras utilizadas como cabinas telefónicas podrán ubicarse anuncios paralelos o perpendiculares a la vía pública, su iluminación será no intermitente y el tamaflo total será no mayor de veinte (20) pies cuadrados sin extenderse sobre el techo o paredes de la estructura.
(j) Podrán instalarse anuncios en las fachadas o sobre el terreno en los terminales de autobuses u otros vehículos de transportación pública y en los estacionamientos de vehículos livianos con un tamaño máximo conforme a las disposiciones de esta sección.