(a) Concesión del crédito contributivo.— A tenor con esta sección, los concesionarios dedicados a proyectos fílmicos podrán solicitar un crédito contributivo, respecto a gastos de producción de Puerto Rico
(b) Sujeto a las limitaciones, términos y condiciones descritas en esta sección, el crédito contributivo estará disponible para los concesionarios al inicio de las actividades cubiertas por el decreto en el caso de proyectos fílmicos, según lo certifique el Secretario del DDEC. Una vez se cumplan con los requisitos de esta sección, el Secretario del DDEC autorizará la cantidad del crédito contributivo aprobado.
(c) Cantidad del crédito contributivo.—
(1) En el caso de proyectos fílmicos, el crédito contributivo disponible en esta sección será de:
(A) Hasta un cuarenta por ciento (40%) de las cantidades certificadas por el auditor como desembolsadas con relación a gastos de producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a personas extranjeras; y
(B) Hasta un veinte por ciento (20%) de las cantidades certificadas por el auditor como desembolsadas con relación a gastos de producción de Puerto Rico que consistan en pagos a personas extranjeras.
(C) Hasta un quince por ciento (15%) de las cantidades certificadas por el auditor como desembolsadas con relación a gastos de producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a una persona extranjera, en películas de largometraje, o series en episodio, o documentales en la cuales un productor doméstico esté a cargo del proyecto fílmico y el director, el cinematógrafo, el editor, el diseñador de producción, el supervisor de post-producción, o el productor de línea sean personas domésticas, hasta un máximo de cuatro millones ($4,000,000) de crédito contributivo por proyecto fílmico bajo este renglón.
(D) No obstante a lo dispuesto en esta cláusula, la cantidad de créditos contributivos estará sujeta a un límite anual de treinta y ocho millones de dólares ($38,000,000).
(2) En el caso de un proyecto fílmico, el crédito contributivo aprobado podrá ser utilizado en dos (2) o más plazos. El cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo se podrá utilizar en el año contributivo durante el cual comiencen las actividades cubiertas por el decreto, sujeto a la entrega de una fianza aceptable al Secretario del DDEC o a la certificación del auditor según se dispone en el inciso (d) de esta sección, y el balance de dicho crédito contributivo en los años subsiguientes.
(3) Los créditos contributivos concedidos en este inciso por pagos a personas domésticas nunca podrán exceder del cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de los gastos de producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a una persona extranjera.
(d) Fianza o certificación del auditor y crédito contributivo disponible.— En el caso de proyectos fílmicos, hasta un cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo según descrito en el inciso (a) de esta sección, estará disponible en el año contributivo en que el concesionario entregue una fianza aceptable al Secretario del DDEC o el auditor le certifique al Secretario del DDEC que cincuenta por ciento (50%) o más de los gastos de producción de Puerto Rico han sido desembolsado, el negocio exento haya comenzado las operaciones cubiertas por el decreto, y el Secretario del DDEC determine que se ha cumplido con las demás disposiciones aplicables de este Código.
(e) El restante cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo aprobado, estará disponible en el año contributivo en el cual el auditor le certifique al Secretario del DDEC que todos los gastos de producción de Puerto Rico se han pagado.
(f) La certificación del crédito contributivo descrito en el inciso (d) de esta sección deberá proveerse dentro de treinta (30) días luego de recibirse la certificación del auditor. El período de treinta (30) días quedará interrumpido si el Secretario del DDEC solicita información adicional. Sin embargo, cuando se interrumpa el período de treinta (30) días y se supla la información solicitada, el Secretario del DDEC sólo tendrá los días restantes del período de treinta (30) días, desde la fecha en que se reciba la certificación del auditor, para emitir la certificación del crédito contributivo; siempre y cuando el Secretario del DDEC tenga a su disposición todos los documentos necesarios para la evaluación del caso.
(g) Exención contributiva.— Todo crédito contributivo bajo esta sección otorgado a un negocio exento estará exento de contribuciones sobre ingresos según lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Además, estará exento de contribuciones municipales, incluyendo la contribución sobre el volumen de negocios (patente).
(h) Los créditos contributivos podrán otorgarse de manera multi-anual a un concesionario mediante convocatorias competitivas y conforme lo establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos.
(i) Todo concesionario pagará al Secretario del DDEC, mediante la compra de un comprobante en una colecturía de rentas internas del Departamento de Hacienda, derechos equivalentes a un por ciento (1%) de los gastos de producción de Puerto Rico que cualifiquen para tal crédito contributivo, según lo establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos, hasta un límite de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000). Se depositarán tales ingresos en el Fondo de Incentivos Económicos que se crea por virtud de este Código. El Secretario del DDEC podrá utilizar tales fondos para fomentar el desarrollo de la industria cinematográfica como así lo determine o para pagar cualquier gasto incurrido en la promoción o administración del Programa de Desarrollo de la Industria Cinematográfica.
(j) Los proyectos fílmicos no podrán solicitar créditos contributivos o créditos contributivos adicionales una vez otorgado un crédito contributivo o crédito contributivo, lo cual estará sujeto a la cantidad máxima establecida en el decreto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico