(a) Crédito contributivo por inversión en investigación y desarrollo.—
(1) Cualquier negocio exento que posea un decreto bajo este Código o leyes de incentivos anteriores podrá reclamar, sujeto a la aprobación del Secretario del DDEC, un crédito contributivo por inversión de hasta un cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hecha en Puerto Rico dentro del año contributivo después de la aprobación de este Código, sujeto a los límites, términos y condiciones establecidas por el Secretario del DDEC.
(2) Todo negocio exento que interese reclamar un crédito contributivo bajo las disposiciones de este inciso deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por el DDEC el cual certificará que las actividades de investigación y desarrollo realizadas en Puerto Rico son elegibles para solicitar el crédito contributivo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso En caso de que el Secretario del DDEC no decida extender el término aquí dispuesto, evaluando caso a caso, tomando en cuenta el beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, dicho certificado deberá ser solicitado en o antes de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se llevó a cabo la inversión elegible, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para su radicación. La certificación deberá incluir el monto de la inversión elegible especial, la cual deberá estar sustentada mediante la presentación de procedimientos acordados (agreed upon procedures) realizado por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, y el monto del crédito contributivo otorgado para cada año contributivo. Dicha certificación deberá ser incluida con la planilla como requisito para otorgar el crédito reclamado.
(3) Para propósito del crédito contributivo provisto en esta sección, el término “inversión elegible especial” se define en la sec. 45012 de este título.
(4) Otorgación del crédito contributivo.— El crédito contributivo que sea otorgado se podrá tomar en dos (2) o más plazos: el cincuenta por ciento (50%) crédito contributivo se podrá tomar en el año contributivo en que se realice la inversión elegible especial y el balance en los años subsiguientes hasta agotarse.
(5) Una cantidad equivalente a los créditos contributivos que reciba el negocio exento por una actividad de investigación y desarrollo se tendrán que reinvertir por el negocio exento en actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.
(6) Ajuste a la base.— La base de cualquier activo por el cual se reclame el crédito contributivo dispuesto en este apartado se reducirá por el monto del crédito contributivo reclamado.
(7) El negocio exento no podrá solicitar este crédito contributivo con relación a la porción de la inversión elegible especial sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en el inciso (b) de las secs. 45562 y 45662 de este título o deducción especial análoga bajo leyes de incentivos anteriores. Este crédito contributivo no generará un reintegro.
(8) En el caso de un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo una de las leyes de incentivos anteriores, el crédito contributivo provisto bajo este inciso no estará disponible, y no se concederá crédito contributivo alguno bajo este apartado para el año contributivo, si el negocio exento reclama cualquier deducción especial o crédito bajo alguna de las leyes de incentivos anteriores para tal año contributivo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico