2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1322 - Créditos Contributivos de la Economía del Visitante
§ 47011. Crédito contributivo por inversión elegible turística

(a) Crédito contributivo por inversión turística.— Todo negocio exento bajo este Código o leyes de incentivos anteriores podrá solicitar, sujeto a la aprobación del Secretario del DDEC, un crédito contributivo por inversión turística, a elección del negocio exento, igual a:
(1) Treinta por ciento (30%) de su inversión elegible turística, según se define en este Código, hecha después de la fecha de efectividad de este Código.
(A) El negocio exento podrá tomar una parte del crédito contributivo de hasta un diez por ciento (10%) de su inversión elegible turística en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y
(B) el balance del crédito contributivo, se podrá tomar en tres (3) plazos: la primera tercera parte del balance del crédito contributivo otorgado en el año en que el negocio exento reciba su primer huésped que pague por su estadía (paying guest), y el balance remanente, en los dos (2) años subsiguientes en partes iguales. El Secretario de DDEC podrá exigir una fianza que garantice el recobro del adelanto de diez por ciento (10%) en caso de que el negocio exento no lleve a cabo el proyecto propuesto.
(2) Un cuarenta por ciento (40%) de su inversión elegible turística, según se define en este Código, hecha después de la fecha de efectividad de este Código. El negocio exento podrá tomar el crédito contributivo en tres (3) plazos: la primera tercera parte del crédito contributivo en el segundo año luego que el negocio exento comenzó sus operaciones, y el balance remanente en los dos (2) años subsiguientes en partes iguales.
(b) Cantidad máxima del crédito contributivo por inversión turística.— El crédito contributivo por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible al negocio exento podrá ser de hasta un treinta por ciento (30%) del costo total del proyecto de turismo respecto a los créditos contributivos otorgados bajo el inciso (a)(1) de esta sección, o un cuarenta por ciento (40%) del costo total del proyecto de turismo respecto a los créditos contributivos otorgados bajo el inciso (a)(2) de esta sección, según lo determine el Secretario del DDEC.
(c) Toda inversión elegible turística hecha dentro del año contributivo calificará para el crédito contributivo por inversión elegible turística provisto en esta sección.
(d) Ajuste de base y recobro.—
(1) La base de los activos que comprenden toda inversión elegible turística se reducirá por la cantidad que se reclame del crédito contributivo, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) El negocio exento deberá rendirle un informe anual al Secretario del DDEC en el que se desglose el total de la inversión elegible turística en el proyecto de turismo realizada a la fecha del informe anual. El Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos proveerá el contenido de dicho informe anual incluyendo la reconciliación entre el crédito contributivo recibido y el total de la inversión realizada durante el año.
(3) Todo negocio exento que reclame un crédito contributivo bajo las disposiciones de esta sección deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por el DDEC el cual certifica la inversión elegible turística. En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Secretario del DDEC, en el que identifique las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. El informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del programa. Si cualquier unidad se da de baja del programa antes del vencimiento del período de quince (15) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito contributivo por inversión turística tomado por el Inversionista respecto a tal unidad, multiplicado por una fracción cuyo denominador será quince (15), y cuyo numerador será el balance del período de quince (15) años que requiere este Código. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos se pagará en dos (2) plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento. Para propósitos de esta cláusula, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que se le haya concedido para tales fines o se le revoque por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar las unidades de condohotel cubiertas bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado. En aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea negocio exento bajo este Código por no menos del tiempo que le restaba del período de quince (15) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al Inversionista el recobro de contribución sobre ingresos. De no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos. No procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este Código.
(4) Notificación del comienzo de la obra de construcción.— El negocio exento notificará la fecha de comienzo de la obra de construcción objeto del crédito contributivo por inversión turística, mediante una declaración jurada dentro de un término de noventa (90) días del comienzo de dicha obra.
(5) Notificación del comienzo de operaciones.— El negocio exento notificará la fecha de comienzo de operaciones, mediante una declaración jurada dentro de un término de noventa (90) días del comienzo de operaciones.
(e) El producto de la venta de un crédito contributivo por inversión turística deberá utilizarse en el siguiente orden; primero, para el repago del financiamiento provisto por cualquier institución financiera o entidad gubernamental, incluyendo, pero sin limitarse a, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, su subsidiaria la Corporación de Desarrollo Hotelero y el Banco de Desarrollo Económico; segundo, para el repago de la totalidad de los demás préstamos, si alguno, otorgados al negocio exento para sufragar el costo total del proyecto o para sufragar cualquier gasto o desembolso que sea parte del costo total del proyecto; y, tercero, para realizar distribuciones al Inversionista del negocio exento.
(f) El crédito contributivo por inversión elegible turística podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado únicamente por el negocio exento, excepto que en el caso en que se den en prenda al Banco Gubernamental de Fomento, a cualquier otra agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier otra entidad prestamista, los créditos contributivos por inversión elegible turística otorgados a un negocio exento para propósitos del financiamiento del costo elegible del proyecto turístico, el acreedor de la prenda podrá vender, ceder, o de cualquier otra forma transferir dichos créditos adquiridos mediante (1) la cesión del crédito por parte del negocio exento como fuente de repago a dicho financiamiento o (2) la ejecución de la prenda a un tercero, si dicha prenda se ejecuta.