(a) Que el arrendatario cederá en uso, bajo reglas que hará la Autoridad, y sin pago alguno, parcelas con cabida de uno a tres acres de tierra a cada una de las familias de trabajadores que residieren en la finca al momento de su adquisición por la Autoridad de Tierras y que todavía fueren residentes de la misma en el momento de firmar el arrendamiento al arrendatario, o de trabajadores que usualmente se ocupan en la misma; Disponiéndose, que la Autoridad podrá no exigir esto en el contrato de arrendamiento de fincas específicas si razones de eficiencia en la utilización de la tierra así lo requiriesen, o cuando se haya adquirido terrenos en las inmediaciones de la finca para establecer una comunidad de las creadas bajo el Título V de esta ley. Los frutos de estas parcelas serán totalmente para las familias que las tengan en uso; pero no se cultivará en ellas nada que compita con el producto o productos principales de las mismas, excepto por permiso expreso de la Autoridad.
(b) Que los trabajadores que trabajen en la parte de la finca no cedidas en estas parcelas percibirán por cada día de trabajo, o parte del mismo, en calidad de anticipo, el jornal o salario corriente prevaleciente en la región, o que hubiese sido estipulado por ley y que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas anuales estipuladas, a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca en proporción a los jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su trabajo en dicha finca. Esta disposición del contrato incluirá, no solamente a los trabajadores que tuvieren parcelas en la finca, sino a todos los trabajadores que en cualquier momento trabajaren por disposición del arrendatario en la finca. En todos los contratos de arrendamiento de esta naturaleza la Autoridad incluirá una cláusula disponiendo que en las fincas regirá la jornada legal de trabajo y ordenando al arrendatario a pagar las horas extras de trabajo conforme a la legislación vigente.
(c) Que los trabajadores residentes en la finca tendrán completa libertad de trabajar o no trabajar en dicha finca, y de trabajar en cualquiera otra finca de beneficio proporcional o en cualquiera otra parte.
(d) Que el arrendatario administrará la finca sujeto a las condiciones del contrato y residirá en la misma, y no transferirá, asignará, subarrendará, gravará, o dispondrá o enajenará en otra forma su interés o derechos en virtud de la misma y cualquier disposición que se intentare de esta índole será nula e inválida y constituirá causa suficiente para terminar el contrato con el arrendatario, incluyendo todos los derechos adquiridos en virtud del mismo.
(e) Que el arrendatario tendrá amplios poderes de contratar o no contratar el trabajo de los trabajadores residentes en la finca o de cualesquiera otros trabajadores.
(f) Que el arrendatario percibirá el sueldo corriente o fijado por ley en trabajos de esta naturaleza, además de una bonificación adicional, en caso de que la finca produzca beneficios, en proporción al sueldo establecido.
(g) Que el arrendatario pagará, además, a la Autoridad, el por ciento de los ingresos brutos de la finca que la Autoridad determine para cubrir gastos de supervisión, y contabilidad e intervención de cuentas. La contabilidad e intervención de cuentas se llevará a cabo a base de un sistema simple y eficaz que deberá ser establecido por la Autoridad y por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(h) Que el arrendatario pagará a la Autoridad los cánones que ésta fije en el contrato.
(i) Que cuando la Autoridad provea al arrendatario como por la presente se le autoriza a hacerlo, con los animales o implementos mecánicos y técnicos para el cultivo eficiente de la finca, el costo por su uso se adicionará a los cánones de arrendamiento.
(j) Que las cuentas serán llevadas en la forma que fije la Autoridad con la aprobación del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, según se dispone anteriormente.
(k) Que los cánones de arrendamientos los pagará el arrendatario anualmente, en una fecha fija que se convendrá en el contrato; y no deberán ser menos de los suficientes para cubrir en cuarenta (40) años el precio pagado por la finca por la Autoridad y los intereses sobre el mismo calculados a base de una amortización en cuarenta (40) años y en armonía con las obligaciones incurridas por la Autoridad en los bonos emitidos por ella, según se dispone en otra parte de las secs. 241 et seq. de este título.
(l) Que el arrendatario pagará a la Autoridad la prima que la Autoridad determine para garantizar a ésta el pago de cualquier cantidad tomada a préstamo por la finca a la Autoridad, o, sirviendo la Autoridad como garantizadora, a cualquier entidad pública o privada, para fines de refacción agrícola y molienda de sus cañas.