2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Disposiciones Especiales
§ 45901. Establecimiento de los distritos de desarrollo de industrias creativas

(a) El Secretario del DDEC designará parcelas de terreno (contiguas o no) como “distritos de desarrollo de industrias creativas”. Tales áreas geográficas consistirán en propiedad o propiedades inmuebles dedicadas al desarrollo, la construcción y la operación de estudios y otros desarrollos relacionados a tenor con los propósitos y las disposiciones de este Código, independientemente de quién sea su dueño. En aquellos casos en que la titularidad de la parcela o parcelas de terreno sea de una persona privada o un municipio, solo se podrá designar como distrito de desarrollo de industrias creativas, con la anuencia del titular o municipio.
(b) Las parcelas de terrenos designados o a ser designadas como parte de los distritos de desarrollo de industrias creativas que sean propiedad del Gobierno de Puerto Rico podrán ser traspasadas por la suma y conforme a los términos y las condiciones que establezcan el dueño de las parcelas y el Secretario del DDEC. No obstante lo anterior, el traspaso de la propiedad no podrá ser requisito para la designación de distritos de desarrollo de industrias creativas. Cualquier ley, regla, reglamento, política, norma o directriz que restrinja los términos o las condiciones del traspaso de dichas parcelas más allá de aquellos términos o condiciones que serían de ordinario aplicables a transacciones entre personas privadas, no aplicará a los traspasos contemplados en este inciso. El Secretario del DDEC podrá imponer sobre el traspaso de propiedad inmueble que forme parte de los distritos de desarrollo de industrias creativas las condiciones que considere consistentes con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión o la operación de distritos de desarrollo de industrias creativas y fomentar los propósitos de este Código.
(c) Una vez designadas los distritos de desarrollo de industrias creativas, el Secretario del DDEC, con el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, en conformidad con la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, las secs. 62 et seq. del Título 23, y las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”, promulgarán y adoptarán un reglamento de zonificación conjunto que aplicará al desarrollo, la zonificación y el uso de las parcelas designadas por el Secretario del DDEC como los distritos de desarrollo de industrias creativas. Todo desarrollo, zonificación y uso de las parcelas designadas como los distritos de desarrollo de industrias creativas se regirá únicamente por este reglamento de zonificación conjunto y no estará sujeto a cualquier otra ley, regla, reglamento, política, norma o guía emitido por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por los municipios con jurisdicción sobre las parcelas designadas, conforme a las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”.
(d) Las parcelas que constituyan toda o parte de los distritos de desarrollo de industrias creativas podrán ser gravadas por cualquier condición restrictiva, régimen de gobierno, regla o reglamento, y cualquier directriz de arquitectura, diseño y construcción que el Secretario del DDEC, de tiempo en tiempo y cualquiera de estas condiciones restrictivas, régimen de gobierno, reglas, reglamentos y directrices podrán ser enmendados, cancelados o modificados en cualquier momento y, de tiempo en tiempo, mediante la aprobación del Secretario del DDEC.
(e) El Secretario del DDEC tendrá la facultad de: (1) fijar cargos, cuotas o derramas regulares, generales o especiales sobre cualquiera o cualesquiera parcelas en los distritos de desarrollo de industrias creativas; e (2) imponer y cobrar cargos sobre el traspaso de cualquier interés en propiedad inmueble en los distritos de desarrollo de industrias creativas o sobre la construcción de cualquier mejora en los distritos de desarrollo de industrias creativas, para pagar por la construcción de mejoras e infraestructura en áreas comunes, el mantenimiento y la reparación de áreas comunes, paisajismo, seguridad, rotulación, iluminación y la prestación de servicios comunes, sin que se entienda que dichos cargos, cuotas o derramas constituyen una tributación. Este inciso no será de aplicación a las propiedades cuya titularidad sea de un municipio.
(f) Por la presente, se crea un gravamen legal para garantizar el cobro de contribuciones y cargos fijados o impuestos sobre parcelas en los distritos de desarrollo de industrias creativas. Dicho gravamen tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen, excepto el gravamen que garantiza deudas contributivas cedidas pendientes de pago, conforme a las disposiciones de las secs. 5921 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Venta de Deudas Contributivas”; el gravamen a favor del CRIM que garantiza el cobro de impuestos sobre propiedad inmueble; el gravamen que garantiza el cobro de contribuciones bajo las secs. 6601 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Distritos de Mejoramiento Turístico de 1998”, según enmendada; el gravamen que garantiza el cobro de la contribución especial sobre propiedades ubicadas dentro de un distrito de mejoramiento comercial o una zona de mejoramiento residencial, autorizada por las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991”; y cualquier otro gravamen que garantice el pago de contribuciones utilizadas para financiar infraestructura pública. Luego del primer traspaso de cualquier parcela de terreno en los distritos de desarrollo de industrias creativas, un cesionario voluntario será responsable solidariamente por cualquier impuesto o cargo pendiente de pago en ese momento. El cesionario voluntario tendrá derecho a ser reembolsado por el vendedor por cualquier cantidad que haya pagado para satisfacer cualquier impuesto o cargo pendiente de pago hasta e incluyendo el día del cierre del traspaso en cuestión. Este inciso no será de aplicación a las propiedades cuya titularidad sea de un municipio.
(g) El Secretario del DDEC podrá otorgar contratos para el desarrollo y la operación de los distritos de desarrollo de industrias creativas con cualquier persona y podrá imponer cualquier condición que considere consistente con los fines de adelantar el desarrollo, la construcción, la expansión o la operación de los distritos de desarrollo de industrias creativas y adelantar los propósitos de este Código.
(h) El Secretario del DDEC tendrá la facultad de certificar el cumplimiento de cualquier traspaso con las normas, requisitos u obligaciones de esta sección.