2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Elegibilidad (§ 45871)
§ 45871. Empresas dedicadas a industrias creativas

(a) Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la concesión de incentivos económicos cuando la entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:
(1) Proyectos fílmicos.— Una persona podrá obtener un decreto con relación a un proyecto fílmico, siempre y cuando:
(A) La producción o postproducción del proyecto fílmico se lleven a cabo en Puerto Rico, parcial o totalmente;
(B) el proyecto fílmico sea para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general fuera de Puerto Rico por cualquier medio, excepto los proyectos fílmicos enumerados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, a continuación, los cuales podrán ser para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general en Puerto Rico. En aquellos casos de los proyectos fílmicos que no están contemplados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, cuya pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico se considere incidental y mínima o surja que el proyecto fílmico es para consumo en Puerto Rico, el Secretario del DDEC determinará que éste incumple con los términos de esta cláusula; y
(C) los gastos de producción de Puerto Rico sean de al menos cincuenta mil dólares ($50,000.00); Disponiéndose, que en el caso de un proyecto fílmico descrito en los subpárrafos (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, los gastos de producción de Puerto Rico serán de al menos veinticinco mil dólares ($25,000.00).
(D) Para propósitos de este Código, el término “proyecto fílmico” significa:
(i) Películas de largometraje
(ii) Películas de cortometraje
(iii) Documentales o producciones de espectáculos en vivo cuya distribución incluya mercados fuera de Puerto Rico durante la transmisión en vivo, tales como certámenes de belleza, producciones de premios, o espectáculos de naturaleza similar.
(iv) Series en episodios, mini-series y programas de televisión de naturaleza similar, incluyendo pilotos y aquellos producidos para distribución digital. Disponiéndose, además, que para todas estas instancias, la pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico no puede ser considerada incidental y mínima.
(v) Anuncios que se exhiban fuera de nuestra jurisdicción, incluyendo campañas compuestas por varios anuncios, siempre y cuando todos los anuncios de la campaña queden acumulados en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.
(vi) Videojuegos
(vii) Proyectos de televisión, incluyendo pero sin limitarlo a, programas de tele-realidad, conocidos en inglés como reality shows, de entrevistas, noticiosos, programas de juegos, entretenimiento, comedia y aquellos dirigidos a niños, y de variedad.
(viii) La postproducción de uno o varios proyectos fílmicos indicados anteriormente siempre que todos los proyectos fílmicos se acumulen en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este Código, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.
(ix) Festivales de Cine
(x) Videos Musicales
(xi) Un proyecto fílmico no incluye cualquiera de los siguientes:
(I) Una producción que consista primordialmente de propaganda religiosa o política;
(II) una producción que incluya material pornográfico;
(III) un programa radial;
(IV) una producción que sirva para mercadear primordialmente un producto o servicio que no sea un anuncio conforme al subpárrafo (v) del párrafo (D) de esta cláusula;
(V) una producción que tenga como propósito primordial recaudar fondos;
(VI) una producción que tenga como propósito principal adiestrar empleados o hacer publicidad corporativa interna o cualquier otra producción similar; o
(VII) cualquier otro proyecto que determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.
(E) Un proyecto fílmico podrá:
(i) Utilizar como fuente imágenes reales, así como animación o imágenes generadas electrónicamente;
(ii) utilizar para su producción cualquier medio disponible en la actualidad o que pueda desarrollarse en el futuro, tales como, pero no limitado a: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análoga, digital o cualquier otra forma que se desarrolle en el futuro; o
(iii) ser difundido en cualquier medio, incluso los medios electrónicos de transmisión de información.
(2) Operadores de estudios o estudios postproducción que directamente o a través de un concesionario endosado, según la definición provista, operen adecuadamente un estudio o un estudio de postproducción, así como los componentes requeridos con el fin de prestar los servicios necesarios para responder a las necesidades comerciales de los proyectos fílmicos.
(A) Cualquier oficina, negocio o establecimiento bona fide, así como su equipo y maquinaria, que tenga la capacidad y las destrezas necesarias para prestar al operador de estudio un servicio a escala comercial, se considerará un suplidor estratégico, siempre y cuando los servicios:
(i) estén directamente relacionados con el negocio del desarrollo, preproducción, producción, postproducción o distribución de un proyecto fílmico;
(ii) sean indispensables para que el operador de estudio cumpla con sus obligaciones a tenor con esta cláusula; y
(iii) se presten al operador del estudio, de forma recurrente y exclusiva. No se considerará un suplidor estratégico la persona que brinde servicios al operador de estudio esporádicamente.
(3) Suplidores estratégicos o concesionarios endosados por el Secretario del DDEC que cumplan con los requisitos establecidos en la cláusula (2)(A) de este inciso.
(A) Este suplidor o concesionario que cuente con endoso disfrutará de los mismos beneficios que disfruta el operador de estudio bajo su decreto a título de concesionario que lleva a cabo la actividad directamente.
(4) Proyectos de infraestructura que incluyan un desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, laboratorios, facilidades para la transmisión internacional de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar proyectos fílmicos, independientemente de si dichos proyectos se acogen a las disposiciones de este Código, cuyos presupuestos de costos directos, conocidos en inglés como hard costs, excedan, según certificado por el auditor, quinientos mil dólares ($500,000).