2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Disposiciones Especiales
§ 45581. Negocio sucesor de manufactura

(a) Un negocio sucesor de manufactura podrá acogerse a las disposiciones de este capítulo siempre y cuando:
(1) El negocio exento antecesor de manufactura no haya cesado operaciones por más de seis (6) meses consecutivos antes de la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor de manufactura, ni durante el período de exención del negocio sucesor de manufactura, a menos que tal hecho obedezca a circunstancias extraordinarias.
(2) el negocio exento antecesor de manufactura mantenga su empleo anual promedio para los tres (3) años contributivos que terminan con el cierre de su año contributivo anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor de manufactura, o la parte aplicable de tal período, mientras está vigente el decreto otorgado bajo las disposiciones de este capítulo del negocio sucesor de manufactura, a menos que por circunstancias extraordinarias el promedio no se pueda mantener.
(3) el empleo del negocio sucesor de manufactura, luego de su primer año de operaciones, sea mayor al veinticinco por ciento (25%) del empleo anual promedio del negocio antecesor a que se refiere la cláusula (2) anterior;
(4) el negocio sucesor de manufactura no utilice facilidades físicas, incluyendo terrenos, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución (marketing outlets) que tengan un valor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) o más y se hayan utilizado previamente por un negocio exento antecesor de manufactura. Lo anterior no aplicará a las adiciones a la propiedad dedicada a desarrollo industrial, aun cuando éstas constituyan facilidades físicas que tengan un valor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) o más y estén siendo, o se hayan utilizado por la unidad principal o el negocio exento antecesor de manufactura. No obstante lo anterior, el Secretario del DDEC podrá determinar, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas, o la adquisición de cualquier unidad industrial de un negocio exento antecesor de manufactura que esté o estuvo en operaciones, resulte en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de tales facilidades, el número de empleos, el monto de la nómina, la inversión, la localización del proyecto, o los otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.
(b) Excepciones.— No obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, las anteriores condiciones se considerarán cumplidas, siempre y cuando:
(1) El negocio sucesor de manufactura le asigne al negocio exento antecesor de manufactura aquella parte de su empleo anual que sea necesario para que el empleo anual del negocio exento antecesor de manufactura se mantenga, o equivalga al empleo anual que el negocio exento antecesor de manufactura debe mantener. La asignación aquí dispuesta no estará cubierta por el decreto del negocio sucesor, pero éste gozará, respecto a la parte asignada, los beneficios provistos por este capítulo, si alguno, que gozaría el negocio exento antecesor de manufactura sobre ésta, como si hubiese sido su propia producción anual. Si el período de exención del negocio exento antecesor de manufactura hubiera terminado, el negocio sucesor pagará las contribuciones correspondientes sobre la parte de su producción anual que le asigne al negocio exento antecesor de manufactura;
(2) El negocio sucesor declare como no cubierta por su decreto, a los efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del negocio exento antecesor de manufactura se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor de manufactura anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor de manufactura, menos la depreciación y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de esta cláusula, como resultado de una autorización de uso de éstas bajo las disposiciones del inciso (a)(4) de esta sección. En los casos en que el período de exención del negocio exento antecesor de manufactura no haya terminado, el negocio sucesor de manufactura disfrutará de los beneficios provistos por este capítulo que hubiera disfrutado el negocio exento antecesor de manufactura, respecto a la parte de su inversión en las facilidades físicas que para efectos de este párrafo declare como no cubierta por su decreto, si tales facilidades las hubiera utilizado para producir su ingreso de desarrollo industrial;
(3) El Secretario del DDEC determine que la operación del negocio sucesor de manufactura resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina, la inversión, la localización del proyecto, o de cualesquiera otros factores que a su juicio, ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial, de las disposiciones del inciso (a) de esta sección, y podría condicionar las operaciones, según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico.