(a) Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la concesión de incentivos cuando la persona se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:
(1) Cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado.
(2) No obstante lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado que no sea elegible bajo la cláusula (1) de este inciso, o disposiciones análogas bajo leyes de incentivos anteriores, con excepción de la manufactura de cajas, envases y recipientes producidos de cartón corrugado, disfrutará de los beneficios que dispone este capítulo en cuanto dichos productos manufacturados sean vendidos al extranjero, y a su vez, sujetas a las limitaciones referentes a la determinación de ingreso de desarrollo industrial y al ingreso de período base, establecidas en los incisos (f) y (g) de la sec. 45561 de este título.
(3) Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría como negocio elegible bajo este capítulo, pero que, por motivos de la competencia de otras jurisdicciones por razón de bajos costos de producción, entre otros factores, no le es económicamente viable realizar en Puerto Rico la operación fabril completa, por lo que se requiere que lleve a cabo parte del proceso o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. A los fines de esta cláusula, el Secretario del DDEC, previo endoso del Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal unidad industrial puede considerarse como negocio elegible bajo este capítulo, en consideración a la naturaleza de sus facilidades, de la inversión en propiedad, maquinaria y equipo, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del montante de su nómina y cualesquiera otros criterios o factores que así lo ameriten.
(4) Cualquier oficina, negocio o establecimiento bona fide con su equipo y maquinaria, con la capacidad y pericia necesarias para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio, siempre y cuando la misma cumpla una de las siguientes modalidades:
(A) La prestación en Puerto Rico de servicios fundamentales a conglomerados de negocios.
(B) La prestación en Puerto Rico de servicios de suplidor clave, según dicho término es definido en este Código.
(5) Propiedad dedicada a desarrollo industrial.
(6) La crianza de animales para usos experimentales en laboratorios de investigación científica, de medicina y usos similares.
(7) Cualquier empresa que incurra en investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos, o desarrollar nuevos servicios o procesos industriales mediante experimentación básica o aplicada.
(A) El término “investigación y desarrollo” significa para propósitos de este capítulo cualquier actividad que se realiza con el objetivo de avanzar el conocimiento o la capacidad en un campo de la ciencia o tecnología, mediante la resolución de incertidumbre científica o tecnológica. El conocimiento nuevo que resulte de la investigación y desarrollo debe ser útil para la creación de nuevos productos, mejorar los mismos, o crear nuevos servicios o procesos de valor comercial.
(B) Se excluyen, para efectos de los créditos contributivos dispuestos en las 47031 y 47002 de este título, la investigación y desarrollo para mejorar procesos industriales (continuous improvement), así como los procesos de investigación y desarrollo llevados a cabo por contrato por cualquier empresa en beneficio de un tercero (contract research).
(8) Cualquiera de las actividades de reciclaje definidas a continuación:
(A) Actividades de reciclaje parcial.— Actividades de reciclaje que realicen por lo menos dos o más de los siguientes procesos: recolección, distribución, reacondicionamiento, compactación, trituración, pulverización, u otro proceso físico o químico que transformen los artículos de materiales reciclables o materiales reciclables, según definidos en la sec. 1320(o) del Título 12, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico” y recuperados en Puerto Rico, en materia prima, agregados para la elaboración de un producto, preparen el material o producto para su venta o uso local o exportación, y que vendan o utilicen localmente o exporten el material procesado o producto para su ulterior uso o reciclaje.
(B) Actividades de reciclaje total.— La transformación en artículos de comercio de materiales reciclables que hayan sido recuperados principalmente en Puerto Rico, sujeto a que tal actividad contribuya al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico.
(9) Las siembras y cultivos verticalmente integradas con procesos de valor añadido, tales como el proceso de nutricultura (hydroponics), así como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, peces u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acuacultura (aquaculture), el proceso de pasteurización de la leche y los procesos de biotecnología agrícola, siempre que estas operaciones se realicen conforme a las normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura, así como cualquier otra operación agroindustrial o agropecuaria, incluyendo aquellas operaciones exclusivamente dedicadas al empaque, envase, preservación, clasificación o procesamiento de productos agropecuarios.
(10) Actividades de valor añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas, el puerto localizado en la antigua Base Roosevelt Roads, y los puertos de Mayagüez, Yabucoa, San Juan, Guayama y cualquier otro puerto designado por el Secretario del DDEC mediante reglamento u otra comunicación oficial tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y despacho de la misma, reempaque de productos consolidados para el embarque desde tales puertos, la terminación de productos semiprocesados para envío a mercados regionales, y cualquier otra actividad comercial o de servicio relacionada con la administración y el manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte de, o discurran a través de tales puertos.
(11) Desarrollo de programas o aplicaciones (software) licenciados o patentizados, que se puedan reproducir en escala comercial y poseen los siguientes atributos: (i) El usuario interactúa con el programa para realizar tareas específicas de valor y (ii) los modelos de negocios pueden envolver: (A) la distribución de forma física, en la red cibernética o por computación de la nube o como parte de una cadena de bloques (blockchain) y (B) los ingresos provienen del licenciamiento, suscripciones del programa y/o cargos por servicio.
(A) Las siguientes tareas se consideran no elegibles:
(i) Compañía de publicaciones de contenido en la red cibernética y su dispositivo de búsqueda.
(ii) Compañía que utiliza la tecnología para dar un servicio y no tiene el recurso humano para el desarrollo de nuevos productos.
(iii) Compañía donde el ingreso primario es por publicidad y mercadeo del mercado de Puerto Rico.
(iv) El programa no contiene una metodología para realizar una tarea de valor.
(v) Programas que comprenden juegos de azar donde el ingreso es una apuesta.
(12) La investigación, desarrollo, manufactura, transportación, lanzamiento, operación desde Puerto Rico de satélites y centros de servicios de desarrollo para el procesamiento y almacenamiento de datos, excluyendo las operaciones de telefonía, radiodifusión y teledifusión.
(13) El licenciamiento de propiedad intangible, desarrollada o adquirida por el negocio exento que posea un decreto bajo este Código.
(14) La reparación, mantenimiento y acondicionamiento en general de naves aéreas y embarcaciones marítimas, así como sus partes y componentes.
(15) El desarrollo de videojuegos que se puedan reproducir en escala comercial
(b) Excepto por lo dispuesto en las secs. 48501 et seq. de este título, sobre renegociaciones y conversiones, cualquier solicitante que reciba beneficios o incentivos contributivos bajo cualquier otra ley especial del Gobierno de Puerto Rico que sean similares a los provistos en este Código, según determine el Secretario del DDEC, no podrán ser considerados como negocio elegible bajo este capítulo, respecto a la actividad por la cual disfruta de tales beneficios o incentivos contributivos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico