(a) Se considerarán negocios elegibles para acogerse a los beneficios de este capítulo todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad turística que no esté cubierto por una resolución o concesión de exención contributiva concedida bajo la “Ley de Incentivos Turísticos”, secs. 693 et seq. del Título 23, la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, secs. 6001 et seq. del Título 23, la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, secs. 6341 et seq. del Título 23, o, que estando cubierto, renuncia a dicha resolución o concesión de exención a favor de una concesión bajo este capítulo.
(b) Actividad turística significa:
(1) La titularidad o administración de:
(A) Hoteles, incluyendo la operación de casinos, condohoteles, paradores puertorriqueños, agrohospedajes, casa de huéspedes, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales, las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las certificadas como Bed and Breakfast (B&B) y cualquier otra que de tiempo en tiempo formen parte de programas que promueva la Oficina de Turismo. No se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad o derecho vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor, según tales términos se definen en las secs. 1891 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”; o
(B) Parques temáticos, campos de golf operados por, o asociados con, un hotel que sea un negocio exento bajo este Código o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, o campos de golf comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, agroturismo, turismo náutico (sin embargo, se dispone que toda marina en las Islas Municipios de Vieques y Culebra se considerará como marina turística para propósitos de este capítulo), turismo médico y otras facilidades o actividades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, y cualquier otro sector de turismo, siempre y cuando el Secretario del DDEC determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; o
(C) La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un negocio exento bajo este capítulo, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por los párrafos (A) o (B) de esta cláusula, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. En el caso del arrendamiento de una o más embarcaciones a un negocio exento cubierto por este capítulo, la embarcación de vela o motor tendrá que arrendarse al negocio exento durante un período total no menor de seis (6) meses durante cada año calendario.
(D) El desarrollo y la administración de negocios de turismo sostenible y ecoturismo, según se dispone en las secs. 6313 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible de Turismo en Puerto Rico”, y el desarrollo y administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Secretario del DDEC determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.
(E) Actividades de eSports y Ligas de Fantasía (Fantasy Leagues).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico