2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo F. Cuenta Mi Futuro (§ 45181)
§ 45181. Cuenta Mi Futuro

(a) A los efectos de este subcapítulo, el término “Cuenta Mi Futuro” significará un fideicomiso creado u organizado por el Gobierno de Puerto Rico bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico para el beneficio exclusivo de estudiantes del sistema de educación pública del Gobierno de Puerto Rico que cumplan con los siguientes requisitos, los cuales deberán hacerse constar en el documento constitutivo del fideicomiso:
(1) La cuenta será para beneficio exclusivo de estudiantes que se matriculen en el sistema de educación pública del Gobierno de Puerto Rico, comenzando desde el grado Kínder. La cuenta podrá estar disponible para estudiantes que cursen estudios en escuelas privadas en Puerto Rico, sujeto a la reglamentación a ser emitida por el Secretario del DDEC conforme al inciso (d) de esta sección.
(2) El fondo será administrado por un banco, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorros, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de seguros de vida o cualquier otra institución financiera designada por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y debidamente certificada por el Comisionado de Instituciones Financieras para actuar como fiduciario. El fiduciario designado conforme a este párrafo deberá cumplir con los requisitos aquí expuestos.
(3) Los fondos en las Cuentas Mi Futuro se invertirán conforme a las secs. 1261 a 1263 del Título 7 y de manera consistente con los objetivos de este programa para asegurar su viabilidad y sostenimiento a largo plazo.
(4) El Gobierno realizará una aportación inicial de mil dólares ($1,000) por cada beneficiario elegible. Disponiéndose, que cualquier otra persona podrá realizar aportaciones adicionales a la Cuenta Mi Futuro, incluyendo personas naturales, relacionadas o no al beneficiario, entidades privadas, cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa mediante asignaciones especiales, los municipios, y cualquier otra persona natural o jurídica, residente o extranjera, privada o pública, a ser definidos mediante reglamento.
(5) La aportación inicial del Gobierno de Puerto Rico provendrá del Fondo General o de cualquier otra fuente que se establezca mediante legislación especial. Un individuo o entidad privada podrá hacer aportaciones anuales en efectivo que no excedan la cantidad máxima admisible como aportación a una cuenta de ahorro educativa conforme a la sec. 30395(a)(5)(A) de este título.
(6) Los fondos deberán mantenerse en un fideicomiso común o fondo de inversiones común, pero manteniendo una contabilidad separada para cada cuenta.
(7) El balance total de la Cuenta Mi Futuro será distribuido a cada beneficiario después de graduarse de escuela superior. Dichos fondos se podrán utilizar únicamente para sufragar estudios universitarios, técnicos o vocacionales, o como capital inicial para su propio negocio y se distribuirán en armonía con el reglamento que a esos efectos apruebe el Secretario del DDEC, en consulta con la AAFAF, conforme a lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección.
(8) En caso de que el beneficiario abandone sus estudios o no cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento para recibir las distribuciones de la cuenta, deje de ser residente de Puerto Rico previo a graduarse de escuela superior, o fallezca antes de que le sea distribuido la totalidad de los fondos en la cuenta, la Cuenta Mi Futuro quedará inactiva y el balance disponible se distribuirá a las personas que contribuyen, prorrata en función a sus correspondientes aportaciones; Disponiéndose, que el dinero aportado por el Gobierno de Puerto Rico revertirá al Fondo General para uso en el programa de Cuentas Mi Futuro de esta sección.
(9) La titularidad de la cuenta mi futuro será del beneficiario elegible para el cual se creó. No obstante, el Gobierno de Puerto Rico y cualquier persona que haya aportado a la misma retiene los derechos que se estipulan en la cláusula (1) de este inciso, con respecto a las devoluciones de las sumas aportadas en las circunstancias descritas en dicha sección.
(10) Con excepción a lo dispuesto en esta sección y la sec. 30395 de este título, el balance total de la cuenta mi futuro creada a nombre de los beneficiarios elegibles: (A) será irrevocable e intransferible por ley, (B) no estarán sujetos a confiscación, revocación ni retiro por las personas que contribuyeron los fondos, (C) no podrá utilizarse como colateral para un préstamo y (D) deberán permanecer en fideicomiso hasta su distribución para los fines expuestos en esta sección.

(b) La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico será responsable de organizar el fideicomiso, otorgar la correspondiente escritura constitutiva y velar porque el mismo sea administrado en cumplimiento con las disposiciones de esta sección.
(c) Las Cuentas mi Futuro estarán sujetas a las disposiciones de la sec. 30395(c) de este título referentes las distribuciones de activos de la cuenta, la sec. 30395(d) de este título, referente al tratamiento contributivo de las cuentas y la sec. 30135(a)(8) de este título, referente a la deducción contributiva por aportaciones a la cuenta. Igualmente, los fiduciarios de las Cuentas Mi Futuro deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Comisionado de Instituciones Financieras y aplicables a fiduciarios de cuentas de ahorro educativo bajo la sec. 30395 de este título.
(d) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, establecerán los criterios de elegibilidad y cualesquiera otros requisitos para la Cuenta Mi Futuro mediante reglamento.