2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Disposiciones Especiales
§ 45161. Médicos cualificados—Revocación del decreto

(a) Causas que conllevan la revocación del decreto:
(1) Un decreto que se emita a favor de cualquier médico cualificado será inmediatamente revocado y quedará sin efecto cuando ocurra uno de los siguientes:
(A) Incumpla con los requisitos de residencia establecidos en la sec. 45152(a)(3) de este título o cese de ser un individuo residente de Puerto Rico;
(B) cese de ser un médico cualificado, según se define en este Código;
(C) cese de ejercer su profesión a tiempo completo en Puerto Rico;
(D) no cumpla con proveer las horas anuales de servicios comunitarios que se requieren en la sec. 45152(b) de este título; o
(E) no cumpla con cualquier otro requisito establecido en este Código o mediante el reglamento de incentivos, carta circular o determinación administrativa.
(b) De ser revocado un decreto por las razones antes establecidas, el individuo vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los ingresos elegibles y sobre los dividendos elegibles de médicos cualificados por los tres (3) años contributivos anteriores a la revocación del decreto o por el término total de la duración del decreto, el que sea menor. Dicho pago se remitirá no más tarde de sesenta (60) días luego de la fecha de efectividad de la revocación del decreto. No obstante, si el médico acredita satisfactoriamente, mediante evidencia fehaciente que el incumplimiento obedeció a una incapacidad o enfermedad suya, de su cónyuge, sus hijos o sus padres, el Secretario del DDEC procederá a revocar el decreto, pero el individuo sólo vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los ingresos elegibles y sobre los dividendos elegibles de médicos cualificados a partir del año contributivo de la revocación.