2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 315 - Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico
§ 4139. Conservación del secreto

(a) En cualquier acción presentada en la que se alegue la apropiación indebida de un secreto comercial o industrial al amparo de este capítulo, la parte demandante, antes del descubrimiento de prueba, describirá el secreto comercial de la manera más específica que sea posible sin tener que divulgar el mismo.
(b) En cualquier acción presentada al amparo de este capítulo, el tribunal deberá preservar la confidencialidad del alegado secreto comercial o industrial y tomará las medidas que entienda que son necesarias, que podrán incluir, entre otras, emitir una orden protectora que asegure su confidencialidad, el celebrar vistas cerradas, mantener los expedientes de la acción sellados y ordenar a cualquier persona envuelta en el litigio a no divulgar el secreto comercial o industrial sin autorización previa del tribunal.
(c) Antes de ordenar el descubrimiento de información designada por su dueño como un secreto comercial o industrial, el tribunal deberá determinar si la parte que solicita el descubrimiento tiene una necesidad sustancial de la información. Para fines de este capítulo se entenderá que existe una “necesidad sustancial”, si están presentes las siguientes circunstancias:
(1) Las alegaciones presentadas con el fin de establecer la existencia o ausencia de responsabilidad han sido presentadas de manera específica;
(2) la información que se busca descubrir es directamente relevante a las alegaciones presentadas de manera específica;
(3) la información que se busca descubrir es tal, que la parte que busca su descubrimiento quedaría sustancialmente perjudicada si no se le permite acceso a la misma, y
(4) existe una creencia de buena fe de que el testimonio o evidencia que se derive de la información que forma parte del secreto comercial será admisible en el juicio.
(d) El tribunal no ordenará acceso directo a bases de datos que contengan información que forme parte de un secreto comercial a menos que el tribunal encuentre que el proponente del descubrimiento no puede obtener dicha información por ningún otro medio y que la información no está sujeta a ningún privilegio.
(e) A solicitud del dueño del secreto comercial o industrial, el tribunal puede condicionar el descubrimiento de dicho secreto comercial o industrial a la prestación de una fianza apropiada.
(f) Todo secreto comercial o industrial descubierto al amparo de este capítulo, sólo podrá ser divulgado a las personas identificadas en la orden emitida por el tribunal, y sólo podrá ser usado o divulgado dentro del proceso judicial en el cual se autoriza su descubrimiento.
(g) Toda persona que reciba información del secreto comercial o industrial al amparo de este capítulo estará sujeta a la jurisdicción de los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Cuando se discuta o divulgue un secreto comercial o industrial en un juicio o vista, el tribunal ordenará el desalojo, de la Sala, de todas aquellas personas, cuya presencia no sea imprescindible para la continuación del proceso judicial y se permitirá al dueño obtener acuerdos de confidencialidad firmados individualmente por todas las personas que se encuentren presentes en Sala o sean parte de cualquier procedimiento en el cual se discuta, presente, o de cualquier otro modo se divulgue el secreto comercial, que no hayan otorgado previamente un acuerdo de confidencialidad con el dueño del secreto comercial o industrial.
(i) Toda información que sea parte del secreto comercial o industrial y toda copia, duplicado, escrito o cualquier otro medio que refleje o contenga información del secreto comercial, porciones o extractos del mismo, deberá ser devuelto al dueño del secreto comercial al finalizar el litigio, o destruido a satisfacción de éste.