2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 407. Definiciones

(a) Administración de medicamentos.— Acto mediante el cual una dosis de un medicamento es utilizada o aplicada en un ser humano o en un animal por medio de inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, con la autorización y de acuerdo con la indicación o prescripción hecha por un médico, odontólogo, dentist(ea, podiatra o en el caso de los animales por un médico veterinario, autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico. En el caso de la administración de vacunas a humanos, éstas podrán ser administradas por farmacéuticos debidamente certificados, según dispuesto en este capítulo.
(b) Administrador o Manejador de Beneficios de Farmacia, Pharmacy Benefit Administrator (PBA) y Pharmacy Benefit Manager (PBM).— Una persona natural o jurídica, ente u organización que apoya u ofrece las necesidades administrativas y de sistemas de información de los programas de beneficios de prescripción, como, pero sin limitarse, a: elegibilidad, procesamiento y adjudicación de reclamaciones sobre medicamentos recetados. Incluye aquellas personas, organización o grupo que ofrecen los servicios y productos que el PBA o PBM contrató con la farmacia así como persona natural o jurídica que son dueños o controlan subsidiarias que proveen administración de reclamaciones de farmacia, diseño y manejo de beneficio de redes de farmacias, negociación, autorizaciones o denegaciones, administración de descuentos de productos, rebates, y otros beneficios acumulados al PBM u otras drogas recetadas o servicios de equipos a terceros administradores.
(c) Agente representante.— Toda persona autorizada y registrada por el Secretario para representar a un manufacturero o distribuidor de medicamentos en el mercadeo de los mismos, sin que medie para ello almacenaje, distribución o dispensación.
(d) Artefacto.— Cualquier objeto, artículo o instrumento diseñado, preparado o fabricado para usarse en el diagnóstico, curación, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades del ser humano o de un animal de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos.
(e) Botiquín.— Depósito de cantidades limitadas de medicamentos en instituciones, oficinas médicas o en estaciones de ambulancias Categoría III única y exclusivamente para ser administrados a pacientes en la propia institución, oficina médica o ambulancia, o para ser utilizados en instituciones educativas para propósitos de enseñanza o investigación, prohibiéndose el despacho o entrega para uso posterior por los pacientes. La definición antes expresada no incluye aquellos estuches de primeros auxilios y de medicamentos requeridos por la legislación y reglamentación laboral existente a nivel federal y estatal, como el Occupational Safety and Health Act (OSHA) según los términos en que la legislación federal o estatal los requiera. Cualquier exceso a lo requerido por la ley federal o estatal será sujeto a la regulación de botiquín que en este capítulo se ordena.
(f) Certificado de Registro Trienal de Medicamentos y/o Productor Biológicos en Oficina Médica, y Certificado de Registro Trienal de Medicamentos y/o Biológicos para Ensayos Clínicos en Institución de Educación Superior.— Es el documento uniforme que prepara el Departamento de Salud para la radicación compulsoria de todo médico, dentista o podiatra que adquiera, conserve y administre medicamentos y/o productos biológicos en sus oficinas. El registro se radicará cada tres años durante el mes de nacimiento del médico, dentista o podiatra, en el año que le corresponda renovar su licencia profesional de médico, dentista o podiatra. El registro se radicará por escrito de forma electrónica o en las oficinas de la División de Farmacias y Medicamentos adscrita a la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (S.A.R.A.F.S.).
(g) Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico.— Corporación cuasi-pública creada con ese nombre por las secs. 431 a 441 de este título, la cual agrupa a todos los farmacéuticos autorizados a ejercer la profesión de farmacia de Puerto Rico.
(h) Componer.— Confeccionar, mezclar en forma extemporánea o reconstituir un medicamento en función de la relación entre médico, farmacéutico y paciente, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Junta de Farmacia y por otras agencias regulatorias.
(i) Cuidado farmacéutico o atención farmacéutica.— Práctica de la profesión de farmacia centrada en el paciente y orientada a resultados que requiere al farmacéutico trabajar en conjunto con el paciente y con otros de sus proveedores de cuidado de salud, para promover la salud, prevenir enfermedades y asegurar que el régimen de farmacoterapia del paciente sea seguro y efectivo, con el propósito de contribuir a que el paciente logre óptima calidad de vida en relación con su salud.
(j) Departamento.— El Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todos los programas, oficinas, dependencias y divisiones del mismo adscritos a éste.
(k) Dispensación o despacho.— La acción llevada a cabo por el farmacéutico de recibir, verificar, evaluar e interpretar una receta, seleccionar o componer, envasar, rotular y entregar el medicamento o artefacto al paciente o a su representante autorizado, incluyendo orientarle y aconsejarle acerca de la utilización adecuada del mismo. Disponiéndose, que el técnico de farmacia, el interno de técnico de farmacia, así como el interno de farmacia, podrá ejecutar algunas de estas funciones bajo la supervisión del farmacéutico, con excepción de verificar la receta y orientar al paciente. En el caso de medicamentos para uso en los animales, se procederá conforme a lo dispuesto en las secs. 2951 a 2969 de este título.
(l) Distribución.— La venta o distribución al por mayor de medicamentos a establecimientos autorizados y registrados por el Secretario según se dispone en este capítulo.
(m) Distribuidor al por mayor de medicamentos.— Toda persona debidamente autorizada y registrada por el Secretario para dedicarse a distribuir al por mayor medicamentos de receta a establecimientos autorizados, incluyendo pero no limitado a fabricantes, reenvasadores, distribuidores de marcas propias o privadas, droguerías, intermediarios, agentes, almacenes, incluyendo almacenes de fabricantes y distribuidores, almacenes en cadena de medicamentos, comerciantes independientes de medicamentos al por mayor, y farmacias al detal que distribuyen al por mayor.
(n) Distribuidor al por mayor de medicamentos sin receta.— Toda persona debidamente autorizada y registrada por el Secretario para vender y distribuir al por mayor medicamentos sin receta a establecimientos autorizados según se dispone en este capítulo.
(o) Distribuidor al por menor de medicamentos sin receta.— Toda persona debidamente autorizada y registrada por el Secretario para vender al por menor medicamentos sin receta de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(p) Distribuidor al por mayor de medicamentos veterinarios.— Toda persona debidamente autorizada y registrada para vender al por mayor medicamentos veterinarios, según se dispone en este capítulo.
(q) Distribuidor al por menor de medicamentos veterinarios sin receta.— Toda persona debidamente autorizada y registrada para vender al por menor medicamentos veterinarios sin receta, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(r) División de Medicamentos y Farmacia.— Unidad administrativa adscrita a la Secretaría Auxiliar de Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud.
(s) Droga.— Cualquier sustancia de origen animal, vegetal, mineral o sintética, o combinación de éstas: (1) reconocida en el compendio oficial de la Farmacopea de los Estados Unidos, Formulario Nacional, o Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos; (2) o para ser usada en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento o prevención de una enfermedad, lesión o cualquier otra condición que afecte la salud del ser humano u otro animal; (3) o para, sin ser alimento, ser usada para afectar o evaluar la estructura o función del cuerpo del ser humano o de otro animal; (4) o los componentes de cualesquiera de las anteriores.
(t) Droguería.— Todo establecimiento autorizado y registrado conforme con este capítulo para distribuir al por mayor medicamentos, artefactos y productos, incluyendo los relativos a la práctica veterinaria.
(u) Estado de emergencia.— Determinación hecha por el Gobernador de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva, Resolución o declaración escrita al respecto, ante un evento en particular, sobre cualquier situación o serie de situaciones que pongan en riesgo o peligro real e inminente la vida, la integridad, la salud o la seguridad de uno o más individuos y para lo cual se requiere atención inmediata. Se entenderá, a su vez, por el término “emergencia” cualquier situación irregular provocada como resultado de un evento natural o tecnológico, tales como huracanes, tornados, terremotos, maremotos, deslizamiento de terreno, sequía, incendio, explosión, ataque cibernético o informático, pérdida de o falla en los sistemas informáticos, entre otros eventos.
(v) Expediente farmacéutico o de salud del paciente.— Conjunto de datos del paciente recopilados electrónicamente o de otra forma organizada con el propósito de permitir que el farmacéutico identifique los problemas relacionados con medicamentos y documente sus intervenciones y los resultados obtenidos en protección de la salud, seguridad y bienestar del paciente.
(w) Farmacéutico.— Toda persona debidamente autorizada, de acuerdo con este capítulo, para ejercer la profesión de farmacia en Puerto Rico.
(x) Farmacéutico inspector.— Farmacéutico funcionario del Departamento de Salud designado y autorizado para velar por que los establecimientos que lleven a cabo las actividades que se contemplan en este capítulo, cumplan con todos los requerimientos que se disponen en el mismo.
(y) Farmacéutico preceptor.— Todo farmacéutico autorizado por la Junta de Farmacia para supervisar el adiestramiento práctico de un interno de farmacia o de un interno de técnico de farmacia.
(z) Farmacéutico regente.— Farmacéutico cuyo nombre aparece como farmacéutico regente en los récords del Departamento de Salud, responsable de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de otras leyes que aplican a la manufactura, distribución y dispensación de medicamentos en Puerto Rico. En los casos de farmacéuticos regentes en la industria farmacéutica, se entenderá que se trata del farmacéutico en una empresa farmacéutica cuyo nombre aparece como tal en los expedientes del Departamento de Salud. Tendrá la responsabilidad, como miembro de un equipo multidisciplinario, de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de otras leyes que aplican a la manufactura, empaque y distribución de medicamentos y administración de vacunas a humanos en Puerto Rico.
(aa) Farmacia.— Establecimiento de servicio de salud, ubicado físicamente en la jurisdicción de Puerto Rico, autorizado y registrado de conformidad con las disposiciones de este capítulo, para dedicarse a la prestación de servicios farmacéuticos, que incluye: la dispensación de medicamentos de receta, medicamentos sin receta, artefactos y otros productos relacionados con la salud, la prestación de cuidado farmacéutico y otros servicios dentro de las funciones del farmacéutico establecidas en este capítulo. Disponiéndose, que la farmacia podrá ofrecer al público otros servicios y productos de lícito comercio, según las leyes aplicables.
(bb) Farmacia de comunidad.— Toda farmacia que se dedique a prestar servicios farmacéuticos a pacientes ambulatorios y al público en general.
(cc) Farmacia institucional.— Toda farmacia que esté dedicada a prestar servicios farmacéuticos a los pacientes institucionalizados en una instalación o institución de servicios de cuidado de salud.
(dd) Industria farmacéutica.— Industria dedicada a la manufactura, mercadeo y distribución de medicamentos.
(ee) Inspector.— Funcionario del Departamento de Salud designado y autorizado para velar por que los establecimientos que lleven a cabo las actividades que se contemplan en este capítulo y en otras leyes aplicables, cumplan con todos los requerimientos que se disponen en las mismas. Podra ejercer como inspector en Ia Division de Farmacia y Medicamentos aquellas personas que:
(1) Posea un diploma, certificado o cualquier documento oficial que acredite haber aprobado satisfactoriamente un grado en Farmacia o Tecnico de Farmacia en una institucion educativa de Puerto Rico o Estados Unidos, debidamente acreditada, otorgado por la Junta de Farmacia de Puerto Rico y tenga el registro de profesionales vigente.
(2) Que haya completado satisfactoriamente un internado por un niimero minimo de 1,000 horas bajo Ia supervision directa de un farmaceutico debidamente licenciado.
(3) Que acredite que desde haber obtenido el diploma o certificado se ha mantenido activo en el proceso de educacion continua requerido por su profesion.
(4) Tengan un minimo de dos (2) afios de experiencia como Farmaceutico para cualificar como Inspector Asesor en Servicios Farmaceuticos o tres (3) afios de experiencia como Tecnico de Farmacia para cualificar como Inspector Auxiliar.
(5) Tipos de Inspectores.—
(a) Inspector Asesor en Servicios Farmaceuticos.— Es un farmaceutico debidamente licenciado por Ia Junta de Farmacia de Puerto Rico y que tenga su registro profesional vigente. Este podra inspeccionar y examinar toda documentaci6n y actividades sujetas a las Iicencias, certificados y autorizaciones especiales expedidas al amparo de este capítulo dentro de las siguientes facilidades:
(1) Farmacias,
(2) farmacias de la comunidad,
(3) farmacias institucionales,
(4) industrias farmaceuticas,
(5) droguerfas,
(6) distribuidores de medicamentos con recetas,
(7) instalaciones veterinarias,
(8) industrias de gas y oxigeno, y
(9) cualquier otra facilidad que el Secretario establezca mediante reglamentación a estos efectos.
(b) Inspector Auxiliar.— Es un Tecnico de Farmacia debidamente licenciado por Ia Junta de Farmacia de Puerto Rico y que tenga su registro profesional vigente. Este podra inspeccionar y examinar toda documentación y actividades sujetas a las licencias, certificados y autorizaciones especiales expedidas al amparo de este capítulo dentro de las siguientes facilidades:
(1) Distribuidor alpor mayor de medicamentos sin receta.
(2) Distribuidor alpor menor de medicamentos sin receta.
(3) Agentes representantes.
(4) Distribuidor alpor mayor de medicamentos veterinarios sin receta.
(5) Distribuidor alpor menor de medicamentos veterinarios con receta.
(ff) Información confidencial.— Toda información obtenida durante la relación entre farmacéutico y paciente bajo la expectativa de que ésta no será divulgada, incluyendo información de salud protegida del paciente.
(gg) Internado.— El período de adiestramiento práctico realizado por un interno de farmacia o un interno de técnico de farmacia, según autorizado por la Junta de Farmacia.
(hh) Interno de farmacia.— Un aspirante a licencia de farmacéutico autorizado por la Junta de Farmacia para recibir adiestramiento práctico bajo la supervisión directa e inmediata de un farmacéutico preceptor.
(ii) Interno de técnico de farmacia.— Un aspirante a certificado de técnico de farmacia autorizado por la Junta de Farmacia para recibir adiestramiento práctico bajo la supervisión directa e inmediata de un farmacéutico preceptor.
(jj) Instalación veterinaria.— Consultorio, dispensario, oficina, clínica, centro de diagnóstico y tratamiento, hospital, clínica ambulatoria veterinaria, o cualquier otra institución pública o privada donde médicos veterinarios autorizados a ejercer en Puerto Rico prestan sus servicios profesionales.
(kk) Junta.— La Junta de Farmacia de Puerto Rico creada por este capítulo.
(ll) Libre selección de farmacia.— Derecho del paciente a escoger la farmacia de su predilección de forma voluntaria y sin presiones de parte de otras personas o instituciones.
(mm) Manufactura.— La producción, preparación y procesamiento de drogas, directa o indirectamente, por extracción de sustancias de origen natural o independientemente por medio de síntesis química o biológica para ser utilizadas como medicamentos. Incluye empaque y reempaque de la sustancia y la rotulación de su envase.
(nn) Medicamento o medicina o fármaco.— Toda droga en forma de dosificación adecuada para ser utilizada en seres humanos u otros animales.
(oo) Medicamento o medicina de receta.— Aquel medicamento que las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos exigen que sea dispensado mediante receta, el cual se dispensará por un farmacéutico en una farmacia debidamente autorizada y registrada por el Secretario de Salud, o en el caso de los medicamentos para uso en los animales podrá ser dispensado además, por un médico veterinario debidamente autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico.
(pp) Medicamento o medicina sin receta.— Aquel medicamento que de acuerdo con las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos, puede dispensarse sin que medie receta.
(qq) Medicamentos bioequivalentes.— Aquellos medicamentos clasificados por la Administración Federal de Alimentos y Drogas (FDA) como terapéuticamente equivalentes por contener los mismos ingredientes activos; ser idénticos en su potencia, forma de dosificación y vía de administración y tener biodisponibilidad comparable. Además, se establece que un medicamento bioequivalente no es lo mismo que un medicamento o producto biosimilar.
(rr) Medicamento radioactivo o radiofármaco.— Droga o medicamento que exhibe decaimiento espontáneo de núcleos inestables con emisión de partículas nucleares o fotones, incluyendo cualquier artículo o producto reactivo no radioactivo o generador para ser usado en la preparación de tal sustancia.
(ss) Medicamento veterinario.— Todo medicamento que en su etiqueta indique que es para usarse exclusivamente en el diagnóstico, prevención, cura, alivio o tratamiento de enfermedades en animales.
(tt) Medicamento veterinario de receta.— Todo medicamento que en su etiqueta indique que puede ser dispensado única y exclusivamente por medio de una orden o receta expedida por un médico veterinario autorizado.
(uu) Paciente.— Persona natural que es el consumidor final de los servicios farmacéuticos o en el caso de los animales aquel con quien el médico veterinario licenciado mantiene una válida relación veterinario cliente paciente bajo la regencia de las secs. 2951 a 2969 de este título.
(vv) Persona.— Toda persona natural o jurídica, independientemente de su denominación y de la forma en que esté constituida. Disponiéndose, que persona también significará aquella que, ya sea por sí o mediante un tercer administrador, remunerada de cualquier forma o gratuitamente, contrate, haga negocios, gestión o tenga cualquier tipo de relación, con cualquier proveedor de servicios de salud en relación a la información de salud, en el récord médico o expediente farmacéutico o de salud de un paciente, sea para uso de un médico, farmacia, laboratorio, hospital u otro proveedor de servicios de salud. Dicha información se mantiene dentro de cualquier sistema, programa o aplicación, incluye lo considerado como hardware, software, base de datos, información en la nube o almacenada en cualquier medio, y en cualquier tipo de formato, incluyendo el electrónico, digital o físico. Se incluye en esta definición, a todas las entidades, entidad aseguradora o entidad de servicio indirecto que contraten o tengan relación alguna remunerada de cualquier forma o gratuita con el proveedor en cuanto a los sistemas de procesamiento de medicamentos y de las reclamaciones de medicamentos, información de salud, récord médico o expediente farmacéutico o de salud del paciente. También incluirá aquel subcontratista que desarrolle, reciba, mantenga o transmita información de salud protegida. Asimismo, cualquier asociado de negocio o business associate, según definido en el Health Information Privacy Act of 1999 (HIPAA), será responsable de asegurar y mantener la confidencialidad e integridad de la data e información de salud del paciente, siendo esta información utilizada para los fines exclusivos del objeto de la contratación o relación de negocio.
(ww) Prescribiente.— Facultativo, médico, odontólogo, dentista, podiatra, o médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico en cualquier otra jurisdicción o territorio de Estados Unidos, quien expide la receta o prescripción para que se dispensen medicamentos a un paciente con quien mantiene una válida relación profesional.
(xx) Producto biológico.— Es todo producto biológico según definido en la subsección(i)(1) de la Sección 351 de la “Ley de Servicios de Salud Pública de los Estados Unidos”, 42 U.S.C. Sec. 262(i)(1). Para los efectos de esta definición, cualquier disposición relacionada con los productos biológicos que conflija o trate sobre un asunto regulado por alguna ley, reglamento federal o alguna directriz administrativa emitida por la Administración de Drogas y Alimentos Federal (U.S. Food and Drug Administration) que sea aplicable a Puerto Rico para con los productos biológicos, se entenderá enmendada para que armonice con tal ley o reglamento federal.
(yy) Producto biológico intercambiable.— Es todo producto según definido en la subsección (i)(3) de la Sección 351 de la “Ley de Servicios de Salud Pública de los Estados Unidos”, 42 U.S.C. Sec. 262(i)(3). Para los efectos de esta definición, cualquier disposición relacionada con los productos biológicos que conflija o trate sobre un asunto regulado por alguna ley, reglamento federal o alguna directriz administrativa emitida por la Administración de Drogas y Alimentos Federal (U.S. Food and Drug Administration) que sea aplicable a Puerto Rico para con los productos biológicos, se entenderá enmendada para que armonice con tal ley o reglamento federal.
(zz) Producto biosimilar.— Es todo producto según definido en la subsección (i)(2) de la Sección 351 de la “Ley de Servicios de Salud Pública de los Estados Unidos”, 42 U.S.C. Sec. 262(i)(2). Para los efectos de esta definición, cualquier disposición relacionada con los productos biológicos que entre en conflicto o trate sobre un asunto regulado por alguna ley, reglamento federal o alguna directriz administrativa emitida por la Administración de Drogas y Alimentos Federal (U.S. Food and Drug Administration) que sea aplicable a Puerto Rico para con los productos biológicos, se entenderá enmendada para que armonice con tal ley o reglamento federal.
(aaa) Protocolo.— Documento para poner en ejecución el acuerdo escrito entre el médico o grupo de médicos y el farmacéutico, siguiendo las guías establecidas por la Junta, autorizando a éste a iniciar o a modificar la farmacoterapia del paciente con el propósito de manejar en forma colaborativa la misma.
(bbb) Radiofarmacia.— Toda farmacia autorizada y registrada por el Secretario de Salud para dedicarse a la preparación y dispensación de medicamentos radioactivos.
(ccc) Receta o prescripción.— Orden original escrita, expedida y firmada, o generada y transmitida electrónicamente por el prescribiente en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, o en cualquier otra jurisdicción o territorio de los Estados Unidos de América, para que ciertos medicamentos o artefactos sean dispensados cumpliendo con las disposiciones de este capítulo y las leyes de los estados de procedencia de la misma. De igual manera, debería cumplir con los requisitos en ley establecidos bajo nuestra jurisdicción para poder ser legalmente dispensada. Será obligatorio para el facultativo quien la expide, cumplir con la responsabilidad profesional de una verdadera relación médico-paciente. Disponiéndose, que se podrán repetir en Puerto Rico, previa autorización del prescribiente, tanto recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en Puerto Rico, como recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en cualquiera de los estados o territorios de los Estados Unidos de América, en conformidad con lo dispuesto en la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, secs. 2101 et seq. del Título 24.
(ddd) Recetario.— El espacio o área de una farmacia dedicado a la dispensación de medicamentos y artefactos de receta.
(eee) Relación médico-paciente.— Es aquella acción mediante la cual un facultativo, según se alude en este inciso, asume o ha asumido la responsabilidad de realizar una evaluación y determinación clínica con relación a la salud del paciente. Determina la necesidad de tratamiento médico basado en el diagnóstico general o preliminar de la condición médica que la amerita y muestra evidencia de estar disponible para dar seguimiento en caso de reacción adversa o fallo en el régimen terapéutico. Entendiéndose que una válida relación profesional no puede establecerse por telefonía o medios electrónicos solamente.
(fff) Representante o representante autorizado.— Tutor legal, pariente o persona natural mayor de dieciocho (18) años de edad designada e identificada libre y voluntariamente por el paciente, para recibir personalmente en su representación los servicios farmacéuticos, cumpliendo con las leyes y reglamentos aplicables en cuanto a confidencialidad y privacidad de la información de salud protegida del paciente. En el caso de los animales se entenderá como representante o representante autorizado al portador de la receta.
(ggg) Secretario o Secretario de Salud.— El Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
(hhh) Sistemas de procesamiento de medicamento y de las reclamaciones de medicamentos.— Toda tecnología o plataforma de hardware o software utilizado para, pero sin limitarse a, el manejo y procesamiento de recetas prescritas por los proveedores de salud, farmacia virtual para escanear recetas, sincronización de medicamentos, medicamentos dispensados, contenido de las recetas y almacenamiento del historial médico del paciente, el récord médico o expediente farmacéutico o de salud del paciente.
(iii) Receta generada y transmitida electrónicamente.— Significa aquella receta o prescripción generada y transmitida electrónicamente por un prescribiente a la farmacia que libremente seleccione el paciente, mediante un sistema que autentique la firma electrónica del prescribiente y garantice la seguridad de la transmisión de acuerdo con los estándares, leyes y reglamentos aplicables. Para los efectos de este capítulo, la receta generada y transmitida electrónicamente se conocerá también como receta o prescripción electrónica y constituirá una orden original, por lo que una orden firmada a mano no será requerida.
(jjj) Firma electrónica.— Conjunto de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción, integrados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que el signatario aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje, documento o transacción.
(kkk) Vacuna.— Suspensión de microorganismos vivos, inactivados o muertos, fracciones de los mismos o partículas proteicas, que al ser administrados inducen una respuesta inmune que previene una enfermedad.
(lll) Vacunación o inmunización.— Significa la administración de vacunas por el farmacéutico debidamente certificado, conforme a lo dispuesto por este capítulo.