2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 241 - Derechos Pagaderos y Responsabilidad Contributiva para Compañías de Responsabilidad Limitada
§ 4043. Responsabilidad contributiva

(a) Para fines de cualquier contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus instrumentalidades, agencias, o subdivisiones políticas, una CRL organizada bajo este subtítulo o una CRL autorizada a hacer negocios en Puerto Rico se considerará como una corporación, según dispuesto en la sec. 8697(a)(2) del Título 13, parte del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” y podrá acogerse a los beneficios otorgados a la sociedad especial de las secs. 8630 a 8658 del Título 13. Se permite a las CRL que sean elegibles hacer una elección bajo las disposiciones de las secs. 8670 a 8689 del Título 13 que regulan las operaciones de las corporaciones de individuos.
(b) Toda CRLD y toda CRLF autorizada para hacer negocios en Puerto Rico pagará al Secretario de Estado derechos anuales de $100.00, ya sea a través del Internet, una vez el servicio esté disponible o en las oficinas del Departamento de Estado, los cuales serán utilizados por el Secretario de Estado en la implantación de este subtítulo.
(c) Los derechos anuales dispuestos en el inciso (b) de esta sección, serán pagaderos el día 15 de abril de cada año siguiente al cierre de cada año natural o al cancelar un certificado de organización. Si los derechos anuales no se pagan en la fecha dispuesta, acumularán intereses a razón del uno y medio por ciento (1½ %) mensual hasta que sean pagados en su totalidad.
(d) En caso de que una CRLD o una CRLF se niegue a pagar o no pague los derechos anuales según dispuesto en esta sección, ésta tendrá que pagar una penalidad de cien dólares ($100) en adición a los derechos vencidos, cuya cantidad estará sujeta a los intereses y será pagadera según dispuesto en esta sección.
(e) En caso de que una CRLD o CRLF haya incumplido con su obligación de pagar los derechos dispuestos en esta sección, o de que su agente residente haya muerto, renunciado, rehúse actuar como tal, no esté presente en Puerto Rico, o que no pueda ser localizado con la debida diligencia, será válido mientras se encuentre en incumplimiento, emplazar la CRLD o CRDF a través del Secretario de Estado, según lo dispuesto, y será efectivo según se dispone en la sec. 3955 de este título en caso de CRLD, y en la sec. 4027 de este título el caso de CRLF.
(f) Los derechos anuales y cualquier penalidad dispuesta en esta sección podrán ser exigidos en los tribunales como pago de deuda de la CRL. En caso de insolvencia de la CRL, se considerarán como deuda preferente.
(g) Una CRLD o una CRLF que se niegue, rehúse o incumpla con el pago de los derechos anuales, dejará de estar en cumplimiento y de estar autorizada a hacer negocios, según sea el caso, en Puerto Rico.
(h) Una CRLD o una CRLF que ha cesado de estar en cumplimiento o ha dejado de estar autorizada para hacer negocios, por razón de no haber pagado los derechos anuales dispuestos en esta sección, podrá ser restablecida como CRLD o CRLF en fiel cumplimiento o autorizada para hacer negocios mediante el pago de los derechos anuales y todas penalidades e intereses aplicables por cada año o porción del mismo en que había incumplido su obligación de pagar los derechos anuales. Al momento del restablecimiento, se pagarán los derechos dispuestos en la sec. 4041(a)(3) de este título.
(i) En caso de que los derechos dispuestos en esta sección no se paguen por tres (3) años consecutivos, el Secretario de Justicia presentará, a iniciativa propia o ante petición del Secretario de Estado, una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para que ordene a la CRLD o CRLF que no ha pagado los derechos a no realizar ningún acto o transacción en Puerto Rico o en cualquier otro lugar hasta que pague los derechos, multas y penalidades acumuladas bajo esta sección y los gastos de presentar la acción, los cuales serán fijados por el tribunal. Esta orden será notificada a la parte afectada, de la manera dispuesta por el tribunal, dentro de los cinco (5) días de radicada la petición, una vez el tribunal determine que la misma es procedente. Una vez el tribunal expida el interdicto, la CRL no podrá realizar negocio o transacción alguna hasta que el tribunal remueva el interdicto.
(j) Una CRLD que ha cesado de estar en cumplimiento por no pagar los derechos anuales continuará siendo una CRLD organizada bajo este subtítulo. El Secretario de Estado no aceptará la radicación de ningún certificado (excepto un certificado de renuncia de un agente residente cuando no se ha nombrado un agente residente sucesor) que se pueda radicar bajo este subtítulo, ni expedirá certificado de cumplimiento alguno en relación con una CRLD o una CRLF que ha dejado de estar en cumplimiento o autorizada a hacer negocios por no pagar sus derechos anuales bajo esta sección, hasta que dicha CRLD o CRLF se haya puesto en cumplimiento o autorizado a hacer negocios en Puerto Rico mediante el pago de los derechos, penalidades e intereses adeudados conforme a lo dispuesto en esta sección.
(k) Una CRLD que ha cesado de estar en cumplimiento o una CRLF que ha cesado de estar autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por no pagar los derechos anuales, según dispuesto en esta sección, no podrá llevar ninguna acción, demanda o procedimiento en ningún tribunal de Puerto Rico hasta que se haya restablecido como una CRLD en cumplimiento o una CRLF autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. No se podrá llevar ninguna acción, demanda o procedimiento ante cualquier tribunal de Puerto Rico, por un sucesor o cesionario, o persona que haya adquirido todos o sustancialmente todos los activos de la entidad, de dicha CRL, que surja de cualquier transacción de dicha entidad luego de haber cesado de estar en cumplimiento o autorizada para hacer negocios, hasta que se hayan pagado todos los derechos, penalidades e intereses aplicables hasta ese momento.
(l) El no pagar los derechos anuales de una CRLD o una CRLF no afectará la validez de los contratos, escrituras, hipotecas, gravámenes mobiliarios, gravámenes o actos de dicha CRLD o CRLF o evitará que dicha CRLD o CRLF se defienda en cualquier acción, demanda o procedimiento ante los tribunales de Puerto Rico.
(m) Un miembro o administrador de una CRLD o CRLF no será responsable por las deudas u obligaciones de una CRLD o CRLF por el mero hecho de negarse o incumplir con el pago de los derechos dispuestos en esta sección o porque la CRLD o CRLF deje de estar en cumplimiento o autorizada para hacer negocios.