2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 237 - Derechos Pagaderos
§ 3901. Derechos pagaderos al Departamento de Estado por la radicación de certificados u otros documentos

(a) El Secretario de Estado cobrará y recaudará los siguientes derechos que se pagarán mediante diversas formas de pago electrónico cuando las transacciones sean efectuadas a través de la Internet, y mediante comprobantes de rentas internas, cuando las transacciones se hagan en las oficinas del Departamento de Estado:
(1) Por la radicación del certificado de incorporación original, los derechos se computarán a base de un centavo (1¢) por cada acción de capital autorizado con valor par, hasta veinte mil (20,000) acciones, inclusive; medio centavo (0.50¢) por cada acción en exceso de veinte mil (20,000) y hasta doscientas mil (200,000) acciones, inclusive; y un quinto de un centavo (0.20¢) por cada acción en exceso de doscientas mil (200,000) acciones; medio centavo (0.50¢) por cada acción del capital autorizado sin valor a la par, hasta veinte mil (20,000) acciones, inclusive; un cuarto de un centavo (0.25¢) por cada acción en exceso de veinte mil (20,000) acciones hasta dos millones (2,000,000), inclusive; y un quinto de un centavo (0.20¢) por cada acción en exceso de dos millones (2,000,000) de acciones. La cuantía pagadera no será en ningún caso inferior a cien dólares ($100). A los efectos del cómputo de los derechos sobre las acciones con valor a la par, cada unidad de cien dólares ($100) de las acciones de capital autorizado se contará como una acción imponible. Por la radicación del certificado de incorporación original, las corporaciones organizadas bajo las disposiciones del Capítulo 236 de este subtítulo pagarán cien dólares ($100).
(2) Por la radicación de un certificado de enmienda al certificado de incorporación, o el certificado de incorporación enmendado, antes de pagarse el capital, aumentándose las acciones de capital autorizado de la corporación, los derechos serán en cuantía igual a la diferencia entre los derechos computados a base de la fórmula mencionada en la cláusula (1) de este inciso sobre el total de las acciones de capital autorizado de la corporación, incluyendo el aumento propuesto, y los derechos computados a base de la referida fórmula sobre el total de las acciones de capital autorizado, excluyendo el aumento propuesto. La cuantía a pagare no será en ningún caso menor de diez dólares ($10).
(3) Por la radicación de un certificado de consolidación o fusión de dos (2) o más corporaciones, los derechos serán iguales a la diferencia entre los derechos computados a base de la mencionada fórmula sobre el total de las acciones de capital autorizado de la corporación creada por la consolidación o fusión y los derechos computados de este modo sobre el total de las acciones de capital autorizado de las corporaciones constituyentes. La cuantía pagadera no será en ningún caso menor de cincuenta dólares ($50).
(4) Por la radicación del certificado de incorporación enmendado, antes del pago del capital cuando no se aumentaren las acciones de capital autorizado; una enmienda al certificado de incorporación cuando ésta no envuelva aumento de las acciones autorizadas de capital; un certificado de reducción de capital, o un certificado de retiro de acciones preferidas, la cuantía a pagarse no será en ningún caso menor de veinte dólares ($20). Por todos los demás certificados, relativos a corporaciones, la cuantía a pagarse no será en ningún caso menor de diez dólares ($10).
(5) La cuantía a pagarse por la radicación de un certificado de disolución no será en ningún caso menor de diez dólares ($10); por certificar o copiar el certificado, o por ambas cosas, la cantidad a pagarse no será en ningún caso menor de diez dólares ($10).
(6) La cuantía a pagarse por la radicación de un certificado u otro documento de renuncia y retiro del Estado Libre Asociado de una corporación foránea, en ningún caso será menor de diez dólares ($10); por certificar o copiar el certificado u otro documento, o por ambas cosas, la cantidad a pagarse no será en ningún caso menor de diez dólares ($10).
(7) Por radicar cualquier certificado, declaración jurada, acuerdo, informe o cualquier otro documento dispuesto en esta sección, para los cuales no se fijen expresamente derechos distintos, se pagarán en cada caso derechos por una suma que en ningún caso será menor de diez dólares ($10).
(8) La cuantía a pagarse por radicar los documentos a las corporaciones foráneas por la sec. 3853 de este título, en ningún caso será menor de cien dólares ($100).
(9) Por certificar o copiar (o por ambas cosas) cualquier certificado de incorporación, o cualquier certificado de enmienda al certificado de incorporación, o cualquier certificado de consolidación o fusión, o cualquier otro documento, se pagarán derechos computados a base de diez dólares ($10) por fijar el sello oficial y de un dólar ($1) por página, o cualquier parte de página. Los derechos pagaderos no serán en ningún caso menor de diez dólares ($10).
(10) Por radicar en las oficinas del Departamento de Estado cualquier certificado de cambio de agente o cambio del domicilio de la oficina designada de la corporación, tal como se dispone en la sec. 3543 de este título, se cobrarán y recaudarán derechos por una suma que en ningún caso será menor de cincuenta dólares ($50).
(11) Por radicar en las oficinas del Departamento de Estado cualquier certificado de cambio de dirección del agente residente, tal como se dispone en la sec. 3544 de este título, se cobrarán y recaudarán derechos por una suma que en ningún caso será menor de cincuenta dólares ($50).
(12) Por radicar en las oficinas del Departamento de Estado cualquier certificado de renuncia del agente residente, tal como se dispone en la sec. 3544 de este título, se cobrarán y recaudarán derechos por la suma que en ningún caso será menor de cincuenta dólares ($50) y derechos adicionales, que en ningún caso serán menores de cinco dólares ($5) por cada corporación cuyo agente residente se cambie por tal certificado.
(13) Por radicar en las oficinas del Departamento de Estado cualquier certificado de renuncia del agente residente, tal como se dispone en la sec. 3545 de este título, se cobrarán y recaudarán derechos por una suma que en ningún caso será menor de diez dólares ($10) por cada corporación cuyo agente residente renuncie mediante tal certificado.
(14) Por certificar o copiar cualquier otro certificado dispuesto en esta sección, o por ambas cosas, se pagarán derechos computados a base de las disposiciones de la cláusula (9) de este inciso.
(15) Por radicar en las oficinas del Departamento de Estado cualquier informe anual, tal como se dispone en las secs. 3851 y 3853 de este título, se cobrarán y pagarán derechos por una suma que en ningún caso será menor de cien dólares ($100).
(16) Por someter emplazamientos por conducto del Secretario de Estado y cualquier otro documento relacionado, de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo, se cobrarán y pagarán derechos por una suma que en ningún caso será menor de cincuenta dólares ($50).
(17) Por emitir certificados de cumplimiento corporativo a corporaciones domésticas con fines de lucro y foráneas con fines de lucro, se cobrarán y pagarán derechos por una suma que en ningún caso será menor de $15.00.
(18) El Secretario de Estado podrá establecer cualquier otra certificación no contemplada en este inciso, pero que certifique actos contemplados en la ley y establecer los derechos pagaderos mediante carta circular u orden administrativa.
(b) Para los propósitos de computar los derechos provistos en las cláusulas (1) a (3) del inciso (a) de esta sección, se considerará que el capital autorizado de una corporación es el número total de acciones que la corporación está autorizada a emitir, aunque sea menor el número total de acciones que estén en circulación.
(c) En el caso de corporaciones sin fines de lucro, el Secretario de Estado cobrará y recaudará, los siguientes derechos que se pagarán mediante diversidad de formas de pago electrónico, cuando las transacciones sean efectuadas a través de la Internet, y mediante comprobantes de rentas internas, cuando las transacciones se hagan en las oficinas del Departamento de Estado.
(1) Por radicar el certificado de incorporación, o enmiendas al mismo, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de cinco dólares ($5).
(2) Por radicar un certificado de fusión o consolidación, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de cinco dólares ($5).
(3) Por radicar un certificado de disolución, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2); por certificar o copiar el certificado, o por ambas cosas, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de un dólar ($1).
(4) Por radicar un certificado u otro documento de renuncia o retiro del Estado Libre Asociado de cualquier corporación foránea se cobrará una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2); por certificar o copiar, o por ambas cosas, el certificado u otro documento se cobrará una suma que en ningún caso será menor de un dólar ($1).
(5) Por radicar los documentos requeridos de corporaciones foráneas por la sec. 3853 de este título, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de cinco dólares ($5).
(6) Por radicar cualquier certificado, declaración jurada, acuerdo o cualquier otro documento dispuesto en esta sección, para los cuales no se fijen expresamente derechos distintos, se pagarán en cada caso derechos por una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2).
(7) Por certificar o copiar cualquier documento archivado en el Departamento de Estado, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2) por fijar el sello oficial y de un dólar ($1) por página o cualquier parte de página.
(8) Por radicar cualquier certificación de cambio de agente residente o de cambio de domicilio de la oficina designada de la corporación, según se dispone en la sec. 3543 de este título, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2).
(9) Por radicar cualquier certificado de cambio de dirección del agente residente, según se dispone en la sec. 3544 de este título, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2). Por certificar dicho cambio, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de un dólar ($1).
(10) Por radicar cualquier duplicado del certificado de cambio de agente, según se dispone en la sec. 3544 de este título, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2) por cada corporación cuyo agente residente se cambie en el certificado.
(11) Por radicar cualquier certificado de renuncia de un agente residente, según se dispone en la sec. 3545 de este título se cobrará una suma que en ningún caso será menor de dos dólares ($2) por cada corporación cuyo agente residente renuncie según dicho certificado.
(12) Por la certificación de cualquier otro documento, se cobrará una suma que en ningún caso será menor de un dólar ($1).
(13) Por radicar en el Departamento de Estado cualquier informe anual, tal como se dispone en las secs. 3851 y 3853 de este título, se cobrarán y pagarán derechos que en ningún caso serán menores de diez dólares ($10).
(14) Por emitir certificados de cumplimiento corporativo a corporaciones domésticas sin fines de lucro y foráneas sin fines de lucro, no se cobrarán derechos.
(15) El Secretario de Estado podrá establecer cualquier otra certificación no contemplada en este inciso, pero que certifique actos contemplados en la ley y establecer los derechos pagaderos mediante carta circular u orden administrativa.