2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Título y Política Pública
§ 3773. Definiciones

(a) Ataúd.— Recipiente con tapa de buen ajuste, generalmente hecho de madera, metal u otro material aprobado, en el que se deposita un cadáver para ser sepultado.
(b) Ataúd sellado.— Ataúd de metal que posee una goma ubicada entre la tapa, o las tapas del ataúd y el resto del mismo, de forma tal que, al cerrarse por medio de un sistema mecánico, se crea una presión entre ambas partes, minimizando la entrada de aire, agua y cualquier otro elemento externo. Este término de ataúd sellado es utilizado por la mayoría de los fabricantes de ataúdes, pero no implica que el mismo sea un sellado hermético.
(c) Agente funerario.— Significa toda persona contratada, empleada o supervisada por un propietario de una funeraria o director funeral para llevar a cabo todas las tareas necesarias dentro de una funeraria o crematorio. Entre ellas, pero sin limitarse a trabajos de documentación, tramitación de permisos y registro de certificado de defunción, mantenimiento, manejo y traslado de restos humanos, venta y selección de artículos funerarios, entre otras.
(d) Ataúd rentable.— Ataúd diseñado y fabricado con el propósito de ser reutilizable y que requiere para su uso que se le inserte un contenedor alternativo de cremación en su interior. Este ataúd deberá ser de material durable y de fácil limpieza y desinfección.
(e) Columbario.— Conjunto de pequeños nichos destinados para colocar las urnas que contienen las cenizas y residuos de restos humanos cremados.
(f) Contenedor alternativo de cremación.— Caja o cajón de madera rústica, cartón u otro receptáculo o recipiente no metálico, sin ornamentación, el cual está diseñado para contener los restos humanos que serán cremados.
(g) Contenedor de cremación.— Caja o cajón de cartón u otro recipiente no metálico, el cual está diseñado exclusivamente para depositar los restos humanos cuando se utiliza un ataúd rentable. Este contenedor se inserta dentro de los ataúdes rentables.
(h) Cremación.— Significa la reducción de restos humanos, a fragmentos de huesos y cenizas mediante el uso de altas temperaturas. Cremación también incluye cualquier otro proceso necesario ya sea mecánico o termal, por el cual los restos humanos son pulverizados, quemados o recremados para la reducción final de su tamaño o cantidad.
(i) Crematorio.— Establecimiento de negocios dedicado a la cremación de personas fallecidas, localizado en una dirección física específica, con licencia, debidamente autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud. Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos estatales y federales y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades.
(j) Departamento.— Significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(k) Director funeral.— Persona académicamente preparada por una entidad cuyos currículos hayan sido reconocidos por el Consejo de Educación de Puerto Rico y autorizada por medio de una licencia permanente y recertificada cada tres (3) años, otorgada por el Departamento de Salud de Puerto Rico para llevar a cabo sus funciones de Director Funeral, única y exclusivamente dentro de los predios de una funeraria o un crematorio localizado en una dirección física específica y en aquellos lugares que por la naturaleza de sus funciones sea necesaria su intervención, con licencia vigente y cumpliendo con todos los parámetros regulatorios del Departamento de Salud de Puerto Rico, incluyendo el Registro Demográfico de Puerto Rico, las leyes del Gobierno de Puerto Rico y las leyes federales que apliquen. Será responsabilidad del director funeral administrar y dirigir el personal a su cargo, de coordinar los detalles de los servicios funerarios con los miembros de la familia o cualquier persona o entidad responsable por ley de dicha planificación, es quien dirige y ejecuta, tiene a su cargo y supervisa el servicio fúnebre en la funeraria, cementerio o crematorio, incluyendo pero no limitado al manejo y transporte del cadáver, tramitación de documentos y la venta y selección de artículos funerarios que utilice en relación con la administración de la funeraria. No supervisa al embalsamador con relación a los parámetros y competencias de la práctica profesional de embalsamamiento. Así también el director funeral llevará o delegará al agente funerario funciones de obtención de permisos en cualquier agencia gubernamental que sea necesaria para la disposición final de un fallecido.
(l) Embalsamador.— Persona académicamente preparada por una entidad cuyos currículos sean reconocidos por la Junta y acreditada y licenciada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y autorizada por medio de una licencia permanente y recertificada cada tres (3) años, otorgada por la Junta para llevar a cabo un embalsamamiento, sea en una funeraria o en un laboratorio en cumplimiento con los parámetros regulatorios del Departamento de Salud, las leyes del Gobierno de Puerto Rico y en cumplimiento con leyes federales que apliquen. Deberá registrarse en el Registro Demográfico de Puerto Rico. El embalsamador no supervisa al director funeral sobre las competencias y parámetros de la práctica profesional del director funeral. El embalsamador será quien dirige y toma decisiones únicamente relacionadas con la práctica diligente y cónsona con los parámetros y competencias de su profesión, será responsable de vigilar por el cumplimiento de las regulaciones necesarias en el área de embalsamamiento, mientras se practica el embalsamamiento.
(m) Enfermedades transmisibles.— Se entiende como enfermedades transmisibles toda enfermedad que según el Centro de Control de Enfermedades (CDC) por su riesgo conlleve un periodo de cuarentena, entre ellas el cólera, la difteria, tuberculosis infecciosa, la peste, la viruela, la fiebre amarilla, fiebres virales hemorrágicas, síndrome respiratorio severo agudo (SARS) e influenza o gripe, que por algún virus reemergente o novedoso pueda o tenga el potencial de causar una pandemia.
(n) Enterramiento.— Significa la colocación de restos humanos, ya sea en tierra, nicho, mausoleo, panteón o columbario.
(o) Funeraria.— Establecimiento de negocios dedicados a ofrecer servicios funerarios, tales como cremaciones, embalsamamientos, entierros, funerales o velatorios de personas fallecidas, localizado en una dirección física específica, debidamente autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud. Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos estatales y federales y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades.
(p) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico.
(q) Cadáver.— Cuerpo sin vida de un ser humano.
(r) Restos humanos.— Significa el cuerpo de una persona fallecida, por la cual se expide un certificado de defunción, sin importar su estado de descomposición.
(s) Restos humanos cremados.— Significa el producto final del proceso de una cremación.
(t) Servicio funerario.— Son todos los servicios que realiza una funeraria como entidad jurídica autorizada en ley que conllevan la documentación, el manejo y disposición de un cadáver, desde la contratación para dichos servicios hasta la disposición final del mismo. Estos servicios consisten en orientación en cuanto a servicios funerales, cremaciones, envíos o recibos dentro y fuera de Puerto Rico; y el trámite autorizado correspondiente en cementerios, venta de ataúdes, urnas, efectos religiosos, entre otros; recogido y traslados de cadáveres; trámite de la documentación necesaria por ley, según sea el caso; velatorios en local funerario o fuera de él; enterramientos, exhumaciones, cremaciones y traslados, envíos o recibos de cadáveres dentro y fuera de Puerto Rico; venta de prearreglos funerales; servicios de embalsamamiento y preparación del fallecido según lo permitido en ley y reglamentación.
(u) Transportista de restos humanos y cadáver.— Persona debidamente autorizada por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, para realizar traslado de restos humanos y cadáveres tanto a las funerarias, crematorios, Instituto de Ciencias Forenses o entidades dedicadas a la donación de órganos o personas fallecidas, dentro de los límites del Gobierno de Puerto Rico; y en vehículos debidamente autorizados por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.
(v) Urna.— Envase o contenedor de distintos materiales para colocar las cenizas de los restos humanos cremados.