2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 23 - Teléfono y Telégrafo
§ 339a. Contratos de telecomunicaciones—Limitación de la reconducción tácita de la obligación principal

(a) A partir de la aprobación de esta ley, no podrá incluirse en los contratos de telecomunicaciones de telefonía celular o televisión por paga, cláusula alguna que indique que el servicio brindado por la compañía de telecomunicaciones se renovará automáticamente por el período por el cual el usuario originalmente contrató.
(b) El término del contrato de servicio de telecomunicaciones de telefonía celular o televisión por paga, una vez vencido su plazo original, y a menos que las partes expresamente consientan a lo contrario antes de la fecha de vencimiento del contrato, será de mes a mes.
(c) Las compañías de telecomunicaciones que operan en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico notificarán a sus clientes, en el estado de cuenta mensual, ya sea mediante comunicación escrita o por vía electrónica, la fecha en que ha de vencer el contrato original acordado entre las partes, o en la página web de las empresas de telecomunicaciones para la cuenta de un cliente.
(d) Las compañías de telecomunicaciones pueden cumplir con los requisitos de esta sección mediante la publicación de la fecha de vencimiento del contrato original en la página web de las empresas de telecomunicaciones para la cuenta de un cliente.
(e) Los usuarios podrán notificar en cualquier momento a las compañías de telecomunicaciones con quienes suscriban contratos, la terminación del servicio ofrecido, una vez culmine el término estipulado por el contrato original y se le esté facturando al usuario a base de un contrato de mes a mes.
(f) Para viabilizar los propósitos de esta sección, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico habrá de crear un reglamento al respecto, dentro de los próximos noventa (90) días de aprobada esta ley, pero su creación no es de naturaleza jurisdiccional ya que esta ley tendrá vigencia desde su aprobación.
(g) Cualquier inciso de esta sección que fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta sección. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al inciso que así hubiese sido declarado inconstitucional.