(a) A los fines de la aplicación y administración de esta parte, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:
(1) Examinar récords, documentos, bienes, locales, predios, inventarios o cualquier otro material relacionado con artículos, transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas a los impuestos y derechos establecidos por las secs. 31601 et seq. de este título. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera el Secretario. El hecho de que no esté presente el dueño o persona principal de un establecimiento no será causa o justificación para impedir que tal examen pueda llevarse a efecto.
(2) Inspeccionar el equipaje y los artículos introducidos en Puerto Rico por viajeros procedentes del exterior cuando haya razones para creer que se están introduciendo artículos sujetos al pago de impuestos fijados en las secs. 31601 et seq. de este título. Esta inspección o examen podrá verificarse en cualquier momento sin que para ello sea necesario el consentimiento del viajero, consignatario de la persona que reclama la propiedad de dichos artículos o del porteador de los mismos.
(3) Requerir a cualquier persona la toma y rendición de inventario sobre todas o determinadas existencias de artículos sujetos al pago de los impuestos fijados en las secs. 31601 et seq. de este título que se encuentren en su poder o que se relacionen con los negocios u ocupaciones sujetas al pago de derechos de licencias.
(4) Revisar, de tiempo en tiempo, las fianzas prestadas por los contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de las secs. 31601 et seq. de este título y requerir el aumento del monto de las mismas o la prestación de una nueva fianza cuando a su juicio la fianza prestada no sea ya suficiente para garantizar el pago de los impuestos más los intereses, recargos y multas administrativas que puedan imponérsele al contribuyente afianzado.
(5) Embargar y vender en pública subasta con el fin de cobrar los impuestos, recargos o intereses y multas administrativas adeudadas, los artículos introducidos en Puerto Rico que no sean reclamados a los treinta (30) días de la fecha de introducción. Cualquier cantidad recaudada en exceso de la suma adeudada será reintegrada al contribuyente.
(6) Revocar la licencia de cualquier persona que deje de cumplir con las disposiciones de las secs. 31601 et seq. de este título o de sus reglamentos. El Secretario podrá, luego de tal revocación, denegar la expedición de una nueva licencia durante aquel período que, a su juicio, considere necesario. Esta acción no constituirá impedimento para cualquier otro procedimiento judicial o administrativo autorizado por ley.
(7) Confiscar y vender en pública subasta o destruir:
(A) Cualquier caja o paquete de cigarrillos que carezca de la etiqueta de identificación.
(B) Cualquier artículo que no haya sido envasado conforme con las secs. 31601 et seq. de este título.
(C) Cualquier vehículo, embarcación marítima o nave aérea que se dedique a la transportación de artículos sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos correspondientes.
(D) Cualquier artículo de uso o consumo del cual se haya removido, alterado, desfigurado o destruido en forma alguna el número de serie del manufacturero o cualquier otro número de identificación.
(E) Cualquier artículo puesto a la venta en un sitio fijo o mediante expendio ambulante sin que el vendedor posea la correspondiente licencia de rentas internas o sin que se pueda comprobar el pago del impuesto establecido en las secs. 31601 et seq. de este título.
(F) Cualquier artículo introducido en Puerto Rico, mediante cualquier medio, que no esté debidamente descrito en los documentos que amparen el embarque o que no se declare, en contravención al requerimiento del Secretario, con antelación al levantamiento del puerto de arribo o de la custodia del porteador, según sea el caso.
(G) Cualquier máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas descrita en la sec. 31712(a) de este título, en los casos en que se opere las máquinas o artefactos sin licencias o con una licencia expirada, en los casos de reincidencia en la demora del pago de los derechos de licencia, o en los casos en que se opere las máquinas o artefactos con un tipo de licencia que no le corresponda. Además podrá confiscar y destruir cualquier máquina o artefacto de pasatiempo operado con monedas o fichas cuya operación sea ilegal de conformidad con lo dispuesto en las secs. 71 et seq. del Título 15, conocidas como “Ley de Juegos de Azar” o cuando de alguna forma se obstruya la labor de inspección sobre la legalidad de las mismas.
(8) Inspeccionar, en cualquier momento que lo considere necesario y conveniente, el contenido de cualquier furgón que llegue a Puerto Rico y podrá, en cualquier momento, cerrar, sellar o precintar cualquier furgón para examinar los artículos de uso y consumo introducidos.
(9) Arrestar a cualquier persona que sea sorprendida en el acto de violar alguna disposición de las secs. 31601 et seq. de este título o de sus reglamentos e interrogar a dicha persona y conducirla ante el magistrado competente para la acción judicial que corresponda.
(10) Retener por el tiempo que sea necesario cualquier documento obtenido o suministrado de acuerdo con las secs. 31601 et seq. de este título, con el fin de utilizar dichos documentos en las investigaciones o procedimientos establecidos por las secs. 31601 et seq. de este título, o para ser archivados en el Departamento de Hacienda.
(11) Tomar juramentos y certificar declaraciones, planillas u otros documentos.
(12) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de las secs. 31601 et seq. de este título.
(13) Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado del Departamento de Hacienda aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera las secs. 31601 et seq. de este título, excepto la de aprobar reglamentos.
(14) Limitar los efectos de sus decisiones administrativas a transacciones tributables después de tomada dicha acción en casos eminentemente contenciosos en cuanto al alcance y naturaleza de un impuesto, o al tipo aplicable a determinado artículo, o a otros factores que afecten la cuantía de la imposición. Esto no aplicará, a los casos en que el contribuyente haya traspasado el impuesto en el precio de venta.
(15) Ampliar razonablemente el término que fije las secs. 31601 et seq. de este título para el desempeño de cualquier deber u obligación, o para tomar acción bajo una exención condicional o de otro modo si, a su juicio, la imposición del término restringido implicaría una penalidad o contratiempo indebido dentro de las circunstancias propias de cada caso, y cuando la concesión de la ampliación no comprometa los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, ni cuando haya indicio de negligencia por parte del contribuyente. Excepto lo dispuesto en las secs. 31693 y 33077 de este título, el Secretario no podrá ejercer esta discreción en cuanto a términos de pago. El Secretario podrá imponer cualesquiera condiciones que considere apropiadas para la concesión de la ampliación del término.
(16) Habilitar y autorizar, en los casos que lo considere necesario, almacenes de adeudo que se regirán por los reglamentos que conjuntamente adopten la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico y el Departamento de Hacienda y requerir a toda persona que opere un almacén de adeudo la prestación de una fianza por la cantidad que estime adecuada para que ésta pueda mantener la custodia de artículos tributables sobre los cuales no se hayan pagado los impuestos. Dicha fianza se prestará en la forma y tiempo que por reglamento se establezca.
(17) Contratar con cualquier contribuyente para que los funcionarios y oficiales fiscales del Departamento de Hacienda realicen, fuera de horas regulares de trabajo, labores de inspección y fiscalización de transacciones tributables y la cantidad cobrada por concepto de tales servicios se ingresará a los fondos del Departamento de Hacienda para su operación y funcionamiento.
(18) Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes rendirán sus informes y recomendaciones al Secretario. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidas por reglamento.
(19) Denegar la autorización para tomar posesión de artículos introducidos del exterior.
(20) Permitir, mediante las reglas que establezca por medio de carta circular o reglamento, la radicación de cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por las secs. 31601 et seq. de este título, así como el pago de los impuestos por concepto de arbitrios y de los derechos de licencia establecidos en dichas secciones, a través de medios electrónicos. En este caso se aceptará como válida, para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente.