2020 Laws of Puerto Rico
Preliminar. Disposiciones Generales (§§ 331 — 331a)
§ 331a. Definiciones

(A) Facilidades de salud.— Significa cualesquiera de los establecimientos que se dedican a la prestación de los servicios que se enumeran y describen a continuación:
(1) Hospital.— Significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo hospitales generales y especiales tales como de tuberculosis, de enfermedades mentales y otros tipos de hospitales y facilidades relacionadas con los mismos tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de pacientes. Servicios de rayos X y radioterapia, laboratorios clínicos y de patología anatómica y otros, consultorio médico para pacientes externos, departamentos de consulta externa, residencias y facilidades de entrenamiento para enfermeras, facilidades de servicios centrales y de servicios afines que operan en combinación con hospitales, pero no incluye instituciones que provean principalmente cuidado domiciliario o de custodia. Incluye, además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento de facilidades para proveer diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce horas consecutivas, a dos (2) o más individuos entre los cuales no medie grado de parentesco, que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad. Toda oficina, consultorio o casa de un médico, donde se reciban mujeres en estado de embarazo para ser atendidas o tratadas durante el aborto, parto o puerperio, se considerará un hospital dentro del significado de este capítulo, independientemente del número de pacientes y de la duración de la estancia; Disponiéndose, que no se entenderá como hogar de familia, la parte o sección de la vivienda donde un médico tenga su dispensario médico o atienda casos aunque el mismo esté considerado parte integrante, en términos de planta física, de su residencia. No obstante las disposiciones de la oración anterior, no se considerará hospital dentro del significado de este capítulo, la oficina, casa o consultorio de un médico cuando ocurra un parto o un aborto en ellas de modo súbito e inesperado y en circunstancias tales que impidan el inmediato traslado de la paciente a un hospital pero en tal caso la paciente sólo podrá ser atendida por el médico en su oficina, casa o consultorio en tanto se efectúe el traslado de la paciente al hospital que corresponda y tal traslado habrá de hacerse dentro de un período no mayor de 12 horas.
(2) Centro de salud.— Significa una combinación de facilidades del Estado localizadas en un área común y que contiene por lo menos los siguientes servicios: un hospital y una unidad de salud pública.
(3) Unidad de salud pública.— Significa una facilidad del Estado para la prestación de servicios de salud pública incluyendo facilidades relacionadas, tales como laboratorios, clínicas y oficinas administrativas que operen en relación con dicha unidad.
(4) Centro de diagnóstico o tratamiento.— Significa una facilidad independiente u operada en combinación con un hospital que provee servicios a la comunidad para el diagnóstico y tratamiento de pacientes ambulatorios, bajo la supervisión profesional de personas autorizadas a practicar la medicina, cirugía o dentistería en Puerto Rico.
(5) Servicios de salud pública.— Significa servicios que se proveen mediante el esfuerzo de la comunidad para evitar enfermedades y mantener un alto nivel de las condiciones físicas y mentales.
(6) Casa de salud.— Significa una institución, edificio, residencia, casa de familia u otro sitio, o parte de ellos, no importa cómo se designe, ya sea con intención de lucro o sin ella, incluyendo facilidades operadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política, instrumentalidad o agencia del mismo, que sea anunciada, ofrecida, mantenida u operada por un período de más de veinticuatro (24) horas, que ofrezca sus servicios gratuitamente o a base de compensación con el propósito expreso e implícito de proveer acomodo y cuidado para dos (2) individuos o más que no tengan grado de parentesco alguno con el dueño o administrador y quienes necesiten cuidado de enfermería y/o servicios relacionados prescritos o ejecutados bajo la dirección de personas autorizadas para prestar tal cuidado o servicios de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(7) Facilidad de cuidado de larga duración.— Significa aquella facilidad independiente u operada en conexión con un hospital que provee servicios a personas convalecientes o con enfermedades crónicas que requieren cuidado diestro de enfermería y servicios médicos relacionados, excluyendo hospital mental y de tuberculosis e incluyendo facilidades de cuidado prolongado o extendido, casas de salud y hospitales para enfermedades crónicas.
(8) Centro de rehabilitación.— Significa una facilidad que opera con el propósito primordial de ayudar en la rehabilitación de personas impedidas a través de un programa integrado de evaluación y servicios médicos y de evaluación y servicios sicológicos, sociales o vocacionales bajo supervisión profesional competente. La mayor parte de la evaluación y los servicios deberán ser provistos en la facilidad, y ésta deberá operar en combinación con un hospital o como una facilidad en la que todos los servicios médicos y servicios relacionados son prescritos por o estén bajo la dirección de personas autorizadas a practicar la medicina o la cirugía en Puerto Rico.
(9) Facilidad médica para retardados mentales.— Significa una facilidad especialmente diseñada para el diagnóstico y el tratamiento o rehabilitación de retardados mentales, incluyendo facilidades para el entrenamiento de especialistas y facilidades para investigación.
(10) Centro de salud mental.— Significa una facilidad para la prestación de servicios para la prevención y el diagnóstico de enfermedades mentales así como para el tratamiento o cuidado de pacientes mentalmente enfermos; o para la rehabilitación de dichos pacientes, cuyos servicios se prestan principalmente a personas que residen en una comunidad en particular o cercanas al sitio de localización de la facilidad.
(11) Centro de rehabilitación sicosocial.— Significa una facilidad residencial, con un mínimo de cincuenta (50) camas y no más de doscientas (200), donde además de ofrecer tratamiento médico a clientela con problemas de salud mental, se le provee albergue y servicios de sostén y rehabilitación.
(12) Hospital de enfermedades crónicas.— Significa un hospital para el tratamiento de enfermedades crónicas, incluyendo las enfermedades degenerativas, y en el cual el tratamiento y cuidado es administrado por o ejecutado bajo la dirección de personas autorizadas a ejercer la medicina o cirugía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El término no incluye hospitales cuyo fin primordial sea el cuidado de enfermos mentales o que padezcan de tuberculosis, casas de salud, e instituciones cuyo fin primordial sea el de cuidado domiciliario o albergue.
(13) Hospital general.— Significa cualquier hospital para el cuidado médico o de cirugía de corta duración de enfermedades o lesiones, incluyendo obstetricia.
(14) Hospital mental.— Significa un hospital para el diagnóstico y tratamiento comprensivo de pacientes con enfermedad mental.
(15) Hospital de tuberculosis.— Significa un hospital para el diagnóstico y tratamiento de pacientes con tuberculosis.
(16) Facilidad de salud sin fines de lucro.— Significa aquella facilidad que pertenece a, o es administrada por una (1) o más asociaciones, corporaciones, o agrupaciones que la opera, funciona y/o dirige pero ninguna parte de cuyas ganancias netas podrá redundar en beneficio de accionistas o individuo privado alguno.
(B) Secretario.— Significa el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(C) Secretario de Salud, Educación y Bienestar.— Significa el Director del Departamento de Salud, Educación y Bienestar de Estados Unidos de América o su representante para la administración de las leyes federales pertinentes.
(D) Cirujano General.— Significa el Director del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos de América.
(E) Estado.— Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(F) Construcción.— Incluye la construcción de edificios nuevos, la expansión, remodelación y alteración de edificios existentes, el costo de equipo inicial de dichas facilidades, el costo de facilidades de transportación médica, honorarios de arquitectos y el costo de adquisición del terreno cuando se trate de centros de salud pública; incluye el costo del terreno en todos los demás casos y el costo de mejoramiento de locales adyacentes (off-site improvements).
(G) Modernización.— Incluye alteraciones, reparaciones mayores, remodelaciones, sustituciones y renovación de edificios existentes (incluyendo equipo inicial) y sustitución de equipo obsoleto, dentro de las limitaciones que establezcan las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables.
(H) Persona.— Significa cualquier individuo, firma, sociedad, corporación, compañía, asociación, o sociedad por acciones, o sus sucesores legales.
(I) Unidad de Gobierno.— Significa el Gobierno Estatal, o cualquier municipio u otra subdivisión política, o cualquier departamento, división, junta o agencia o instrumentalidad de los mismos.
(J) Leyes federales.— Se refiere a los Títulos VI y VII de la Ley Federal de Salud Pública (Public Health Service Act, 42 U.S.C. §§ 243-292), según sean enmendadas, la Ley Pública Federal 79-725 de 1ro de julio de 1944, enmendada por la Ley Pública Federal 94-641 conocida como Ley Hill Burton, o cualquier otra ley federal que se apruebe por el Congreso de los Estados Unidos de América en relación con la construcción y modernización de hospitales y otras facilidades de salud.