(1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta sección y de la sec. 3249a de este título.
(2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en uno de los idiomas oficiales de Puerto Rico, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo IX - Reconocimiento y Ejecución de los Laudos
§ 3249. Reconocimiento y ejecución
§ 3249a. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución