(a) Toda persona que a sabiendas venda, compre, instale, transfiera, utilice, o posea cualquier dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper con la intención de defraudar o evadir el pago de impuestos, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco por ciento (25 %); de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco por ciento (25 %) de la pena fija establecida. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa no menor de diez mil dólares ($10,000).
(b) Cualquier persona o persona jurídica convicta por la violación del inciso (a) de esta sección será multada dos (2) veces la cantidad de los impuestos tributables dejados de rendir que serían debidos a no ser por el uso del dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper.
(c) Cualquier persona o persona jurídica convicta por una violación del inciso (a) de esta sección también será responsable de todos los impuestos, penas, recargos e intereses aplicables bajo las secs. 30011 et seq. de este título, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, que serían debidos a no ser por el uso del dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper para evadir el pago de impuestos; y por la devolución todos los beneficios asociados a la venta o al uso de un dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper.
(d) Todo dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper será considerado como propiedad sujeta a confiscación por el Estado de conformidad con las secs. 1724 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley Uniforme de Confiscación de 2011”.