2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 22 - Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico
§ 323. Construcción de torres

(a) Excepto como más adelante se dispone la construcción de toda torre de telecomunicaciones en un distrito residencial o rural, según las clasificaciones de la Junta de Planificación o de los municipios autónomos autorizados a emitir dichas clasificaciones, por la Junta de Planificación conforme a las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos”, deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre, más un diez por ciento (10%) adicional de la residencia más cercana. Este requisito no será de aplicación si el incumplimiento con las disposiciones de este capítulo no fue creado por el dueño de la torre y sí por desarrollos posteriores autorizados por la Junta de Planificación, en cuyo caso la torre podrá permanecer en su ubicación original. Se permitirá la ubicación de una torre que no cumpla con lo establecido en este inciso en aquellos casos donde el dueño de la torre y la residencia más cercana sea un mismo titular o, aún siendo dueños distintos, el titular de la residencia permita por declaración jurada la ubicación de la torre en el lugar propuesto siempre que no haya otra residencia existen[te] dentro del radio de distancia dispuesto por este capítulo que no haya consentido dicha ubicación mediante declaración jurada.
(b) Aquellas solicitudes para la construcción de torres que estén ante la consideración de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos, según sea el caso, o aquellas torres que aún teniendo los permisos correspondientes no hubiesen comenzado su construcción, vendrán obligadas al cumplimiento con lo dispuesto en este capítulo.
(c) Las torres ya construidas, que hayan obtenido sus permisos conforme a la reglamentación vigente, previo a la aprobación de esta ley, no le serán de aplicación las disposiciones de este capítulo. La Junta de Planificación tomará las providencias reglamentarias pertinentes para permitir, en concordancia con sus reglamentos, la instalación de estaciones de transmisión para frecuencia radial “antenas” [sic] en edificios multipisos de cinco (5) niveles o más.
(d) No obstante lo establecido en el inciso (a) de esta sección, para los casos en que la construcción y la ubicación de la torre responda a exigencias tecnológicas, emergencia, seguridad pública, la Junta queda facultada a considerar variaciones para eximir a un proponente de los requisitos dispuestos en este capítulo o en los reglamentos concernientes; Disponiéndose, que para considerar tal solicitud de variación, el proponente deberá presentar un endoso de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico en que se incluyan los factores que ameritan dicho endoso. Además, en estos casos, el dueño de la torre estará obligado a mantener una poliza de seguro no menor de un millón de dólares ($1,000,000).
(e) Las torres ya construidas que no hayan obtenido los permisos requeridos conforme a la legislación vigente al momento de su construcción, serán removidas de inmediato.
(f) Toda torre de telecomunicaciones que esté ubicada en un distrito que no sea residencial o rural deberá mantener una distancia mínima desde la torre hasta la estructura más cercana de quince (15) metros.
(g) El arrendamiento de una porción de una finca para el propósito exclusivo de la construcción, ubicación y utilización de una torre de telecomunicaciones que cumpla con lo establecido en este capítulo no se considerará una lotificación para propósitos de las secs. 62 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley Organica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.