2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 134A - Servicio de Ambulancia
§ 3140. Servicio de Ambulancia

(a) Requerir que todos los hospitales en Puerto Rico, públicos y privados, dispongan de los servicios de ambulancias en todo momento. Los hospitales tendrán la obligación de contar con dicho servicio veinticuatro (24) horas al día.
(b) El Secretario de Salud velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección.
(c) Se faculta al Secretario de Salud a imponer multas administrativas no menores de mil dólares ($1,000) ni mayores de tres mil dólares ($3,000) por cualquier violación a las disposiciones de esta sección.
(d) El Secretario de Salud establecerá la coordinación necesaria con la Comisión de Servicio Publico, que reglamenta el establecimiento y operación de los servicios de ambulancia en Puerto Rico.