La Procuradora, previa consulta con la Gobernadora o el Gobernador, podrá nombrar una Procuradora Auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en este capítulo, excepto la de nombrar el personal y adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de este capítulo. La persona nombrada como Procuradora Auxiliar deberá reunir todos los requisitos que exige esta capítulo para el cargo de Procuradora y asumirá todas las funciones, deberes y facultades de ésta en caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando surja una vacante, hasta tanto su sucesora sea designada y tome posesión del cargo. Cuando el cargo de Procuradora quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, la sucesora será nombrada por el término no cumplido de la que ocasione tal vacante.