(a) Código de Seguros de Puerto Rico.— Se refiere a las secs. 101 et seq. del Título 26.
(b) Código de Seguros de Salud de Puerto Rico.— Se refiere a las secs. 9001 et seq. del Título 26.
(c) Comisionado.— Significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(d) Diagnóstico de cáncer.— Significa el proceso de identificación y valoración de un hallazgo, una vez se ha encontrado algún abultamiento u otro signo o síntoma de cáncer, utilizando las pruebas diagnósticas contenidas en las guías de la Red Nacional Integral del Cáncer (“NCCN Guideliness”), las cuales deberán ser aprobadas o denegadas, a todo paciente que padezca dicha condición, por todo plan médico, individual o grupal, dentro de un término de 24 a 72 horas de recibida la solicitud o dentro del término de 24 horas de tratarse de un caso marcado urgente o expedito, con el propósito de que no hayan dilaciones innecesarias que pongan en peligro la vida y salud de un paciente de cáncer.
(e) Medicamento de cáncer.— Significa toda droga en forma de dosificación adecuada para tratar el cáncer la cual se encuentra dentro de las guías de la Red Nacional Integral del Cáncer (“NCCN Guideliness”), la cual deberá ser aprobada o denegada, a todo paciente que padezca dicha condición, por todo plan médico, individual o grupal, dentro de un término de 24 a 72 horas de recibida la solicitud o dentro del término de 24 horas de tratarse de un caso marcado urgente o expedito, con el propósito de que no hayan dilaciones innecesarias que pongan en peligro la vida y salud de un paciente de cáncer.
(f) Organización de servicios de salud.— Significa toda entidad que se compromete mediante contrato a proveer o tramitar servicios de cuidado de la salud a sus suscriptores a base del prepago de los mismos, salvo la cantidad que debe pagar el suscriptor por concepto de copago, coaseguro o deducible, según se establece en el capítulo sobre organizaciones de servicios de salud del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico. Aplicará, sin exclusión a todas las aseguradoras, terceros contratados por éstas, administradores, manejadores de beneficios u otras entidades, incluyendo a aquellos que contratan con la Administración de Seguros de Salud (ASES).
(g) Persona cubierta o asegurado.— Significa el tenedor de una póliza o certificado, suscriptor, u otra persona que participe de los beneficios de un plan médico.
(h) Plan médico o seguro médico.— Significa un contrato de seguro, póliza, certificado, o contrato de suscripción con una organización de seguros de salud, organización de servicios de salud o cualquier otro asegurador, provisto en consideración o a cambio del pago de una prima, o sobre una base prepagada, mediante el cual la organización de seguros de salud, organización de servicios de salud o cualquier otro asegurador se obliga a proveer o pagar por la prestación de determinados servicios médicos, de hospital, gastos médicos mayores, servicios dentales, servicios de salud mental, o servicios incidentales a la prestación de éstos.
(i) Profesional de la salud.— Significa un médico u otro profesional del campo de la salud con licencia, acreditado o certificado por las entidades correspondientes para proveer determinados servicios de cuidado de la salud a tenor con las leyes estatales y reglamentos correspondientes.
(j) Proveedor de cuidado de salud o proveedor.— Significa un profesional de la salud o una instalación de cuidado de la salud debidamente autorizado a prestar o proveer servicios de cuidado de la salud.
(k) Proveedor de cuidado primario.— Significa el proveedor participante, seleccionado por la persona cubierta o asegurada, o en su defecto, que tenga a su cargo, por designación de una organización de seguros de salud o asegurador, la supervisión, coordinación y suministro de cuidado inicial o de seguimiento de la persona cubierta o asegurados.
(l) Proveedor participante.— Significa el proveedor que, conforme a un contrato con una organización de seguros de salud o asegurador, o con el contratista o subcontratista de esta, haya acordado brindar servicios de cuidado de la salud a las personas cubiertas o asegurados con la expectativa de recibir pago, aparte del porcentaje de coaseguro, el copago o el deducible, directa o indirectamente, de parte de la organización de seguros de salud o asegurador.
(m) Red Nacional Integral del Cáncer, “National Comprehensive Cancer Network (NCCN) Guidelines”.— Significa las guías uniformes desarrolladas, revisadas, actualizadas y aceptadas por la clase médica oncológica para la prevención, diagnóstico y tratamiento el cáncer.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico