2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Iniciales
§ 3022. Definiciones

(a) Contrato de trabajo.— Todo convenio verbal o escrito mediante el cual se obliga el empleado a ejecutar una obra, realizar cualquier otra retribución pecuniaria.
(b) Departamento.— Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(c) Emplear.— Incluye el tolerar o permitir que se trabaje.
(d) Empleado en el servicio doméstico.— Toda persona reclutada y que recibe una compensación al desempeñar sus funciones en el servicio doméstico en una residencia privada. Esto no incluye a las personas empleadas de manera ocasional; a personas que prestan el servicio como contratistas independientes; aquellos que desempeñen las funciones como parte de programas subsidiados con fondos estatales, federales o municipales; o que realicen tareas relacionadas con el servicio doméstico voluntariamente, sin ser remuneradas a raíz de un contrato de empleo.
(e) Empleado en el servicio doméstico a tiempo completo.— Empleado que trabaja mil ochocientas veinte (1,820) horas o más al año para el mismo patrono.
(f) Empleado en el servicio doméstico ocasional.— Se refiere a aquel empleo para el cual se recluta de manera irregular o intermitente con el fin de realizar servicio doméstico durante el periodo o la fecha para la cual se requirió.
(g) Patrono.— Toda persona natural o jurídica, que emplee personas para desempeñar funciones en el servicio doméstico, mediante cualquier clase de compensación.
(h) Salario.— Incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinación de cualesquiera de ellos; pero no incluirá sino dinero cuando se trate de salario mínimo prescrito bajo las disposiciones de este capítulo, a menos que el Secretario disponga o autorice otra cosa.
(i) Salario mínimo federal.— Comprenderá el salario mínimo establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada.
(j) Secretario.— Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(k) Servicio de compañía de personas de edad avanzada o enfermos.— Servicios dirigidos a proveer compañía, cuidado y protección a un individuo que por razón de su edad avanzada o incapacidad física o mental, no puede atender sus propias necesidades. Esta definición no incluye el cuidado de personas de edad avanzada o enfermos que requiere o sea provisto por personas adiestradas en el campo de la salud, como lo sería un médico, terapista, enfermera práctica o graduada y otros profesionales con preparación formal para esos fines.
(l) Servicio doméstico.— Servicio realizado por un empleado o empleada en una residencia privada, sea ésta permanente o temporera. El término incluye, sin limitarse a: cocineros o cocineras, camareros o camareras, mayordomos, criadas o criados, amas o amos de casa, institutrices, niñeros o niñeras, porteros o porteras, lavanderos o lavanderas, jardineros o jardineras, cuidadores o cuidadoras, conductores o conductoras, “handyman”.
(m) Supervisor.— Toda persona que ejerce algún control sobre un empleado y cuya recomendación sea considerada para la contratación, clasificación, despido, ascenso, traslado, fijación de compensación o sobre el horario, lugar o condiciones de trabajo o sobre tareas o funciones que desempeña o pueda desempeñar un empleado o grupo de empleados o sobre cualesquiera otros términos o condiciones de empleo; cualquier persona que día a día lleve a cabo tareas de supervisión.