2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 265a. Definiciones

(a) Acarreador de servicio conmutado local (local exchange carrier).— Significará cualquier persona que esté dedicada a la prestación de servicio de telecomunicaciones conmutado (local exchange service) o de acceso conmutado (exchange access). Este término no incluye a personas que presten servicios comerciales móviles bajo la sec. 332(c) de la Ley Federal de Comunicaciones, excepto en la medida en que la Comisión Federal de Comunicaciones determine que tal servicio debe ser incluido en ese término.
(b) Acarreador de servicio conmutado (local incumbente).— Significará la Puerto Rico Telephone Company, mientras no exista competencia efectiva en el mercado.
(c) Acarreadores de servicio de larga distancia intraestatal.— Significará cualquier persona que esté dedicada a la prestación de servicio de larga distancia intraestatal.
(d) Acarreador comercial de servicio de radio móvil.— Significará cualquier persona que esté dedicada a la prestación de servicios comerciales de radio móviles (commercial mobile radio service) según lo define la Ley Federal de Comunicaciones.
(e) Acarreador de servicio de acceso competitivo.— Significará cualquier persona que esté dedicada a la prestación de servicios de acceso conmutado en competencia con el acarreador de servicio conmutado local.
(f) Acceso conmutado (exchange access).— Significará el ofrecimiento de acceso a servicios de telecomunicaciones o facilidades con el fin de originar o terminar servicio telefónico de larga distancia.
(g) Afiliada.— Significará una persona que directa o indirectamente posea o controle, sea poseída o controlada por, o esté conjuntamente poseída o controlada con, otra persona. Para propósitos de este inciso, el término “poseer” significará la tenencia de un interés propietario o su equivalente de más de un diez por ciento (10%).
(h) Bill and keep.— Significará el sistema de facturación mutua y contabilidad que dos (2) compañías de telecomunicaciones con redes interconectadas se cobrarán mutuamente resultando en una tarifa de [cero dólares] ($0) por terminar tráfico en ambas direcciones.
(i) Centros de Acceso al Internet.— Significa centros municipales de servicios donde la información, asistencia y ayuda están disponibles para todo aquel que requiera utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, para acceder al Internet de manera gratuita y en igualdad de condiciones.
(j) Comisionados de Telecomunicaciones o Comisionados.— Significa las personas nombradas por el Gobernador, que componen el Negociado de Telecomunicaciones, bajo las disposiciones de este capítulo.
(k) Compañía de cable.— Significará cualquier persona que posea, controle, opere o maneje cualquier planta, equipo y facilidades que se utilicen para recibir amplificar, modificar y distribuir por cable coaxial, de fibra óptica, metal o de cualquier índole, la señal originada por una (1) o más estaciones de televisión, servicio de programación que sea transmitida por medios alámbricos, inalámbricos, por satélite o cualquier otro medio. [S]e exceptuarán de esta definición las compañías de satélite “DBS”.
(l) Compañía de telecomunicaciones.— Significará cualquier persona que posea, controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa o indirectamente, cualquier servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo servicios de acceso a la red; Disponiéndose, que las compañías de cable que presten servicios de telecomunicaciones serán consideradas compañías de telecomunicaciones para propósito de este capítulo.
(m) Compañía de telecomunicaciones elegible.— Significa una compañía de telecomunicaciones que el Negociado de Telecomunicaciones (NET) designe para proveer servicio universal en un área geográfica específica.
(n) Compañía de Satélite DBS.— [Significará] licenciataria de un sistema satelital de banda-Ku bajo la parte 100 del título 47 del Código de Reglamentación Federal de los Estados Unidos de América; o cualquier distribuidor que controle un número mínimo de canales (tal y como se especifica en el Reglamento de la Comisión Federal de Comunicaciones) que use un sistema de satélite fijo usando una banda-Ku para la prestación de programación de vídeo directamente al hogar en Puerto Rico, con licencia bajo la parte 25 del Título 47 del Código de Reglamentación Federal y tenga oficinas administrativas y de servicio al cliente dentro y/o fuera de Puerto Rico.
(o) Compensación recíproca.— Significará aquel flujo de compensación entre las redes interconectadas por el tráfico que se origine en la red de la compañía de telecomunicaciones que origina la llamada y viceversa.
(p) Compensación simétrica.— Significará que la cantidad de compensación de unidades de tráfico es igual en ambas direcciones entre compañías de telecomunicaciones cuyas redes están interconectadas.
(q) Competencia efectiva.— Significará aquella situación en que ninguna compañía de telecomunicaciones tenga dominio de mercado. En lo referente al servicio de cable, la frase “competencia efectiva” tendrá el mismo significado que aquél indicado en la Ley Federal de Televisión por Cable.
(r) Daños y perjuicios.— Significa exclusivamente los daños económicos sufridos por el consumidor que surgen directamente del incumplimiento de este subcapítulo, de los reglamentos aprobados por la Junta y/o el contrato de servicio entre el consumidor y la compañía de telecomunicaciones o cable televisión.
(s) Dominio de mercado.— Significará la capacidad de una persona para ejercer dominio sobre los precios, los términos o la disponibilidad de bienes o servicios, o la disponibilidad o funcionalidad de sustitutos, en el mercado pertinente para tales bienes y servicios.
(t) Imposición de proveedor (“slamming”).— Significará el suscribir a una persona a los servicios de una compañía de telecomunicaciones sin que la persona haya prestado su autorización.
(u) Imposición de sobrecargo adicional (“cramming”).— Significará el cobrarle a una persona un cargo por servicio de telecomunicaciones que ésta no solicitó, autorizó o contrató expresamente.
(v) Junta Reglamentadora de Servicio Público o JRSP.— Significará la Junta Reglamentadora de Servicio Público creada de conformidad con el Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(w) Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones o Junta.— Significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET), creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Toda referencia que este capítulo haga a “Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones o Junta”, se entenderá que se refiere al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico o NET.
(x) Ley Federal de Comunicaciones.— Significará la Ley Federal de Comunicaciones de 1934, según enmendada, la cual incluye, en su totalidad, la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996.
(y) Ley Federal de Televisión por Cable.— Significará el Cable Act of 1984, según enmendado, por el Cable Television Consumer Protection and Competition Act of 1992 y la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996.
(z) Paridad de discado.— Significará la capacidad de una persona, que no sea afiliada de un acarreador de servicio conmutado local, de proveer servicios de telecomunicaciones de manera tal que sus abonados tengan la facilidad de enviar automáticamente, sin el uso de código de acceso alguno, sus telecomunicaciones a la compañía de telecomunicaciones de su elección, de entre dos o más compañías de telecomunicaciones, incluyendo al acarreador de servicio conmutado local.
(aa) Persona.— Significa cualquier persona, ya sea natural o jurídica, incluyendo, sin que se entienda una limitación, cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación, fideicomiso, agencia, instrumentalidad o corporación pública, cooperativa, asociación cooperativa, corporaciones especiales cuyos dueños son sus empleados, o cualquier combinación de éstas, creadas, organizadas o existentes bajos las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de Estados Unidos de América, de cualquier estado de la Unión, o de cualquier estado o país foráneo.
(bb) Portabilidad de números.— Significará la capacidad de los usuarios de un servicio de telecomunicaciones para retener, en la misma localización, sus números de telecomunicaciones existentes, sin menoscabo de su calidad, confiabilidad o conveniencia, cuando cambia de una compañía de telecomunicaciones a otra.
(cc) Registro.— Significa la lista telefónica que habrá de crear el NET de las personas que no interesan se les hagan promociones telefónicas.
(dd) Servicio competitivo.— Significará un servicio de telecomunicaciones donde no se ejerce dominio de mercado por ninguna persona.
(ee) Servicio de larga distancia intraestatal.— Significará servicio exclusivamente dentro de Puerto Rico que no sea un servicio local y por el cual el cliente deberá pagar un cargo aparte del cargo impuesto por el servicio local.
(ff) Servicio de telecomunicaciones.— Significará la oferta de telecomunicaciones directamente al público mediante paga, o a tales clases de usuarios que efectivamente haga el servicio disponible directamente al público, sin importar las instalaciones o medios utilizados. Nada en este inciso deberá ser interpretado como que incluya los servicios de difusión mediante radio, televisión, servicio de cable, incluyendo multichannel multipoint distribution service o antenas comunales de televisión.
(gg) Servicio de telecomunicaciones intraestatal.— Significará la provisión de servicios de telecomunicaciones que se originen y terminen en Puerto Rico.
(hh) Servicio local de telecomunicaciones.— Significará un servicio de telecomunicaciones prestado dentro de un área local.
(ii) Servicio no competitivo.— Significará un servicio de telecomunicaciones donde se ejerce dominio de mercado.
(jj) Servicio telefónico de larga distancia.— Significará el servicio de telecomunicaciones que no es local.
(kk) Servicio universal.— Significa un nivel de servicios de telecomunicaciones básicos en evolución dentro de Puerto Rico, según se establezca de tiempo en tiempo por el NET según la “Ley Federal de Comunicaciones”.
(ll) Servidumbres de paso.— Significará para efectos de este capítulo cualquier poste, canal, conducta o derecho de paso, propiedad de, o controlado por una compañía de telecomunicaciones y/o televisión por cable.
(mm) Sistema de Alerta de Emergencias.— Significará la manera o el medio que utiliza el Presidente de los Estados Unidos de América y otros oficiales autorizados para, de manera inmediata, comunicar o prevenir al público de situaciones de emergencias, a nivel nacional o local, bajo la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996.
(nn) Telecomunicaciones.— Significa la transmisión de información seleccionada por el usuario, entre puntos especificados por el usuario, sin que se cambie el formato o contenido de la información enviada y recibida.
(oo) Usuario.— Significa una persona natural o jurídica que no es una compañía de telecomunicaciones o cable televisión certificada por el NET que recibe servicios de telecomunicaciones o cable televisión.