2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 17 - Suspensión de Servicios Públicos Esenciales; Requisitos Procesales Mínimos
§ 262b. Procedimiento

(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados, por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax o Internet, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda, para estos propósitos.
(b) La instrumentalidad deberá concluir la investigación e informarle el resultado de la misma al abonado dentro de los sesenta (60) días de la objeción original, y en aquellos casos en que se requiera un tiempo adicional la instrumentalidad, si así lo determinara, lo hará según lo dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para objetar la decisión del funcionario de la Oficina local ante otro funcionario designado representante de la región o distrito en que el usuario recibe el servicio, quien tendrá veinte (20) días a partir de la fecha de objeción para resolver tal solicitud.
(c) La decisión del funcionario de la región o distrito se le notificará por escrito al abonado, quien, si la decisión le es adversa, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar o solicitar una revisión de esa decisión y vista ante el director ejecutivo de la autoridad concernida.
(d) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos la instrumentalidad podrá suspender el servicio.
(e) Si el abonado solicita la revisión y vista administrativa dispuesta en el inciso (c) de esta sección, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bimensual, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los 12 meses precedentes. En los casos de abonados con menos de 12 meses de servicio, se considerará para el promedio de la facturación el tiempo durante el cual el servicio haya sido utilizado.
(f) En esta última etapa la instrumentalidad nombrará a un abogado que no será empleado de la misma para que actúe como examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se hubiere sometido el caso.
(g) Si el examinador o árbitro resuelve en contra del abonado y confirma la exigibilidad del pago de la factura, el abonado deberá pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión. La instrumentalidad podrá, a su discreción, establecer un plan de pago de la deuda. Si el abonado no cumple con el pago la instrumentalidad podrá suspender, desconectar y dar de baja el servicio.
(h) El abonado tendrá veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia. El tribunal revisará la decisión del examinador a base del récord administrativo y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho serán concluyentes para el tribunal si están sostenidas por evidencia sustancial.