(a) Acompañante autorizado.— Significa una persona de veintiún (21) años o más, residente en Puerto Rico que está encargada de realizar las gestiones para el uso de cannabis medicinal a favor de un paciente cualificado a su cargo. Deberá tener una identificación con foto emitida conforme a las disposiciones de este capítulo y los reglamentos que se adopten conforme al mismo.
(b) Cannabis o Cannabis medicinal.— Se refiere a todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de la planta Cannabis Sativa y Cannabis Indica y cualquier híbrido de éstas, de sus semillas, de su flor o de su resina. No incluye los tallos maduros ni las fibras obtenidas de dichos tallos. Tampoco incluye el cáñamo industrial.
(c) Cáñamo Industrial.— Significa una planta de género cannabis y cualquier parte de la planta, independientemente de si esté creciendo o no, que contenga una concentración de delta-9-tetrahidrocannabidol (THC) de no más de tres décimas de punto cero tres por ciento (.03%) de peso seco.
(d) Cuerpos asesores.— Significa grupos consultivos nombrado por la Junta para asesorar a esta en los aspectos administrativos, operacionales y en otras materias que entienda pertinente.
(e) Cuerpo Asesor Médico.— Significa grupo consultivo nombrado por la Junta para asesorar a esta en los aspectos médicos, científicos y especializados relacionados con la implantación de este capítulo.
(f) Farmacéutico autorizado.— Significa una persona licenciada en Puerto Rico y autorizada a ejercer la profesión de farmacéutico, que posea una licencia conforme a las leyes y reglamentaciones estatales y federales, que, además, cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo y los reglamentos que conforme al mismo se aprueben.
(g) Flor.— Se refiere a la porción de la planta de cannabis donde se encuentran sus partes reproductivas.
(h) Identificación de acompañante autorizado.— Significa la identificación con foto que se expide a un acompañante autorizado de un paciente autorizado.
(i) Identificación de paciente de cannabis medicinal.— Significa la identificación con foto que se expide a un paciente autorizado a utilizar cannabis medicinal.
(j) Identificación ocupacional.— Significa la identificación con foto que se expide a personas que laboran en la industria de cannabis medicinal, entre estos, los tenedores de licencia y sus empleados.
(k) Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal o Junta.— Significa la Junta encargada de administrar el programa de cannabis medicinal.
(l) Licencia de cultivo.— Significa la licencia que emite la Junta para quien se dedique a cultivar, secar, cortar, curar o empacar como parte de las actividades de cultivo, cannabis medicinal para la venta a un manufacturero o dispensario autorizado.
(m) Licencia de dispensario.— Significa la licencia o autorización que emite la Junta para quien le compra cannabis a un cultivador o a un manufacturero y vende, suple, o provee cannabis a los pacientes. El dispensario autorizado incluye toda propiedad comercial donde se vende cannabis al detal a los pacientes o a sus acompañantes autorizados. De igual forma, incluye el servicio de entrega a los pacientes autorizados. Los dispensarios autorizados que cierren operaciones no pueden transferir cannabis a otros dispensarios autorizados sin la aprobación de la Junta.
(n) Licencia de investigación.— Significa la licencia que emite la Junta para investigación y desarrollo científico a las entidades que utilicen el cannabis para investigación científica que se encuentren en cumplimiento con los requisitos del marco regulatorio del Gobierno de Puerto Rico y el Gobierno Federal.
(o) Licencia de laboratorio.— Significa una licencia emitida por la Junta que le permite al titular de la misma realizar pruebas de control de calidad, presentar los resultados de las pruebas, e informar los resultados a la Junta.
(p) Licencia de manufactura.— Significa una licencia emitida por la Junta que le permite al titular de la misma operar un establecimiento de manufactura de cannabis medicinal autorizado, que le compre cannabis a un tenedor de licencia de cultivo autorizado o donde cree y empaque productos de cannabis para la venta y para ser transferidos a un dispensario autorizado.
(q) Licencia ocupacional.— Significa la licencia que se expide por la Junta a toda persona que trabaja en la industria de cannabis medicinal.
(r) Licencia de médico autorizado.— Significa una licencia otorgada por la Junta a una persona licenciada en Puerto Rico a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme a las leyes y reglamentaciones estatales y federales, que, además, cumple con los requisitos establecidos en este capítulo y los reglamentos que conforme al mismo se aprueben.
(s) Licencia de transporte.— Significa la licencia otorgada por la Junta a una persona para almacenar y acarrear cannabis medicinal y/o productos de cannabis medicinal entre tenedores de licencias de cultivo, dispensarios, laboratorios, manufactura y centros de investigación y desarrollo de cannabis medicinal autorizados.
(t) Lugares privados.— Significa sitio o espacio donde existe expectativa de intimidad, que no se encuentre en presencia de terceros sin su conocimiento y para el cual se tiene la autorización del propietario legal o poseedor legalmente autorizado.
(u) Médico autorizado.— Significa una persona licenciada en Puerto Rico autorizada a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme las leyes y reglamentaciones estatales y federales, que, además, cumple con los requisitos establecidos en este capítulo y los reglamentos que conforme al mismo se aprueben.
(v) Paciente.— Significa una persona que recibe una recomendación de un médico autorizado para el cannabis medicinal como tratamiento para su condición y a la cual se le ha expedido una identificación por la Junta luego del proceso de registro, conforme al marco de esta Ley MEDICINAL y los reglamentos que se aprueben conforme a la misma. También incluye a los pacientes no residentes en Puerto Rico, pero que residen en alguno de los demás estados de la Nación que reciban una recomendación médica de un médico autorizado, que tengan una identificación expedida por el estado de residencia del paciente no residente, expedida para estos propósitos y que además cumplan con todos los requisitos que se identifiquen mediante reglamento en conformidad con este capítulo.
(w) Relación médico-paciente bona fide.— Significa la relación del paciente con su médico donde medie la evaluación correspondiente del médico y su historial médico como parte del tratamiento de la condición del paciente que justifique la recomendación de cannabis y su método de administración.
(x) Vaporizador.— Significa cualquier tipo de producto incombustible que utilice un elemento de calefacción, fuente de energía, circuito electrónico o algún medio electrónico, químico o mecánico, que puede ser utilizado para producir vapor del cannabis medicinal.
(y) Vaporizar.— Significa proceso en el que se sustraen los componentes activos de derivados del cannabis mediante vapor a través de la aplicación de calor sin iniciar el proceso de combustión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico