(a) Cuando el cambio de tarifa sea temporero o se deba a una situación de emergencia, antes de la efectividad de las tarifas, se emitirá una notificación al público a través de los medios de comunicación, dando aviso del cambio o modificación de tarifas y explicando, en términos generales, las razones o situación de emergencia para tal determinación.
(b) En todo caso que se decrete un aumento temporero la instrumentalidad de que se trate deberá emitir un informe detallado explicativo de los fundamentos o circunstancias que dieron lugar a su decisión. Tal informe deberá ponerse a la disposición del público en un lugar accesible no más tarde de los diez (10) días previos a la fecha de comienzo de las vistas públicas que conforme este capítulo se deben celebrar.
(c) Cuando se decrete un aumento temporero o de emergencia, se deberán comenzar a celebrar las vistas públicas para la consideración de dicho aumento o cambio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad del mismo. De no comenzarse las vistas públicas dentro del término señalado, el aumento temporero o de emergencia quedará sin efecto ni validez alguna. En estos casos, la notificación de celebración de vistas públicas, la celebración de esas audiencias y la decisión del oficial examinador, estarán regidas por las disposiciones establecidas en la sec. 261b de este título.