2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Ley de Exención Industrial de Contribuciones de 1948
§ 227. Exención de contribuciones sobre ingresos a distribuciones de beneficios o utilidades

(a) Las distribuciones de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad exenta del pago de contribuciones bajo las disposiciones de las secs. 221 a 238 de este título, hechas de los ingresos derivados de sus operaciones cubiertas por la exención, y pagadas a los siguientes accionistas o socios, estarán exentas de tributación en la misma proporción en que dichos ingresos están exentos de tributación a favor de la corporación o sociedad conforme se establece en la sec. 226 de este título:
(1) Personas residentes en Puerto Rico.
(2) Personas no residentes en Puerto Rico que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico.
(b) Se considerará hecha de las utilidades o beneficios exentos de contribución bajo las secs. 221 a 238 de este título, cualquier distribución de dividendos o beneficios que hiciere una corporación o sociedad que está o que estuvo exenta del pago de contribuciones de acuerdo con las secs. 221 a 238 de este título, siempre que en la fecha de la distribución ésta no exceda del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios a menos que la corporación o sociedad al momento de la declaración elija distribuir el dividendo o beneficio total o parcialmente de utilidades y beneficios no exentos de contribución en la forma mencionada anteriormente. El monto del dividendo o beneficio exento será aquel que sea designado como tal por la corporación o sociedad en una notificación por escrito enviada a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda por medio de una declaración informativa anual según lo provee la Sección 148 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954.
(1) No será reconocida ganancia o pérdida alguna si las acciones de una corporación exenta del pago de contribuciones, que hubieren sido adquiridas por compra o de otro modo, son vendidas o permutadas en o antes de la fecha de determinación de la exención contributiva concedida a la corporación.
(2) Se reconocerá ganancia o pérdida si las acciones de una corporación exenta del pago de contribuciones, que hubieren sido adquiridas por compra o de otro modo, son vendidas o permutadas después de la fecha de terminación de la exención de la corporación. La ganancia derivada de la venta u otra disposición de tales acciones será el excedente de la cantidad realizada en dicha venta o disposición, sobre la base que establece el inciso (c) de esta sección, y la pérdida será el exceso de dicha base sobre la cantidad realizada.
(c) Para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta o de otra disposición que se haga después de la fecha de terminación de la exención, de acciones de una corporación exenta del pago de contribuciones, las cuales acciones hubieran sido adquiridas por compra o de otro modo antes de la fecha de terminación de la exención de la corporación, se utilizará la mayor de las siguientes bases:
(1) El valor en los libros de la corporación de tales acciones en la fecha de terminación de la exención, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, o
(2) el costo de tales acciones, disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas de tributación recibidas sobre las mismas antes y después de la fecha de terminación de la exención.