(a) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este capítulo incurrirá en un delito público y cada día en que se incurra en la misma violación se considerará un delito separado. En caso de convicción se impondrá la pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) El Secretario de Asuntos del Consumidor podrá imponer multas administrativas por violaciones a las disposiciones de este capítulo y a los reglamentos y órdenes emitidas a su amparo, a tenor con lo dispuesto en la sec. 341q del Título 3.