2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 164 - Entrada o Permanencia Sin Permiso en Edificios y Terrenos de Escuelas y Colegios
§ 2091. Entrada o permanencia no autorizadas

(a) Toda persona que penetre en el edificio o en terrenos de un centro de cuidado infante-maternal, un centro pre-escolar, un centro de horario extendido para niños de edad escolar, un centro Head Start, una escuela elemental, intermedia, o secundaria, colegio público o privado en Puerto Rico, sin permiso del director o encargado del mismo, de su sustituto o de un funcionario o empleado de rango superior a estos, o que habiendo terminado alguna gestión legítima en el edificio o terrenos de dichas instituciones educativas o centros de cuidado de niños anteriormente señaladas, permanezca dentro de ellos después de haber sido ordenado a salir del edificio o terrenos de dichas instituciones educativas o centros de cuidado de niños anteriormente señaladas, por el director o encargado de estas, su sustituto, un maestro de la misma, o por algún funcionario o empleado de rango superior a estos o por un agente del orden público estatal, guardia municipal, guardia escolar o cualquier persona encargada de la vigilancia de cualesquiera de las instituciones a que se hace referencia en esta sección, incurrirá en delito menos grave. La persona convicta que fuere, se le castigará con pena de multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o con reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. La persona que sea subsiguientemente convicta por el mismo delito, independientemente donde se cometa el acto, incurrirá en delito grave de cuarto grado. La persona convicta que fuere, se le castigará con pena de multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000), o con reclusión por un término no menor de seis (6) meses un (1) día, ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. La persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el cincuenta por ciento (50%) del término de reclusión impuesto.
(b) Las disposiciones del inciso (a) no aplicarán a:
(1) Los padres o al encargado legal de un estudiante que asista a una de las instituciones educativas anteriormente señaladas en gestión lícita relacionada con dichas instituciones educativas, con su hijo o pupilo o con algún maestro, funcionario o empleado de dicha institución educativa;
(2) los estudiantes que asisten a la misma, cuando no medie orden oficial en contrario;
(3) los funcionarios, empleados y maestros de las instituciones educativas anteriormente señaladas, y
(4) a las personas que estén cumpliendo con alguna gestión lícita relacionada con las instituciones educativas anteriormente señaladas, o con algún maestro, estudiante, funcionario o empleado de dichas instituciones educativas. En los casos donde exista confusión o duda sobre la gestión lícita a llevarse a cabo, el Director(a) o encargado(a) de la institución educativa, determinará si se autoriza o no el acceso. De ser denegado y la persona se negare a salir, dará paso a la aplicación de las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(c) En el juicio de toda persona acusada de haber cometido el delito mencionado en el inciso (a) de esta sección, si se le prueba la penetración o permanencia dentro del plantel escolar de que se trate se considerará dicha prueba como presunción controvertible de que el acusado cometió el delito imputado.