Se faculta al Secretario de Justicia “o a su sucesor, según lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley”, hacer una revisión de las escalas de sueldos intermedias de los empleados y técnicos del Registro de la Propiedad de Puerto Rico que entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2001. En adelante, el Secretario “o su sucesor, según dispuesto en esta Ley” revisará mediante reglamentación al efecto todas las escalas de sueldos.