(a) Acción penal.—
(1) Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (b), (c), (d), (e), (f), (m), (n), (o), (p) y (q) de la sec. 1857a de este título será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años y con pena de restitución el inciso (b); con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y multa de diez mil dólares ($10,000) el inciso (c); con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años y multa de diez mil dólares ($10,000) el inciso (d); con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y multa de cinco mil dólares ($5,000) los incisos (e), (f), (m), (n), (o), (p) y (q). Además, sobre los incisos (o), (p) y (q) el tribunal podrá imponer las penas de servicios comunitarios, de suspensión o de revocación de licencia, permiso o autorización.
(2) Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (b) y (c) de la sec. 1857b de este título será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y multa de cinco mil dólares ($5,000). El tribunal podrá, además, imponer las penas de servicios comunitarios, de suspensión o de revocación de licencia, permiso o autorización.
(3) La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo dispuesto en la sec. 1462g de este título, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(4) Los delitos establecidos en este subcapítulo no prescriben.
(b) Acción civil.—
(1) La Oficina tiene la facultad para solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que expida un interdicto que impida cualquier violación de este subcapítulo, y para que interponga las acciones que procedan para cobrar las sanciones administrativas que se impongan a favor del Estado.
(2) La Oficina puede acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecución de cualquier acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que establece este subcapítulo.
(3) Quien obtenga un beneficio económico como resultado de la violación de este subcapítulo está obligado a pagar al Estado, como sanción por su incumplimiento, una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio económico recibido.
(c) Acción administrativa.— Toda persona que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en este subcapítulo y en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo puede ser castigada por la Dirección Ejecutiva con multa administrativa, que no excederá de veinte mil dólares ($20,000) por cada violación. Lo anterior no limita la facultad de la Dirección Ejecutiva de imponer, además de la multa administrativa, la sanción de triple daño.
(1) Declarar nulo cualquier contrato o nombramiento que haya sido otorgado en contravención a lo dispuesto en el inciso (h) de la sec. 1857a de este título y en el inciso (d) de la sec. 1857e de este título. Cuando se declare la nulidad del contrato o del nombramiento, la autoridad nominadora concernida restituirá de su peculio todo ingreso y beneficio percibido en tal puesto o contrato.
(2) Ordenar la restitución.
(3) Ordenar a la agencia concernida que efectúe un descuento de la nómina del servidor público infractor, hasta completar el pago de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (q) de la sec. 1855b de este título.
(4) Tomar en consideración la reincidencia para efectos de la imposición de la multa o para las sanciones dispuestas en el inciso (d) de esta sección.
(d) Otras sanciones.— La violación de cualquiera de las disposiciones de este subcapítulo puede ser castigada, en los casos aplicables, con cualquiera de las siguientes acciones impuestas por la autoridad nominadora:
(1) Amonestación escrita.
(2) Suspensión sumaria de empleo.
(3) Suspensión de empleo y sueldo.
(4) Destitución o despido.
(e) Acción judicial por incumplimiento de sanciones administrativas o civiles.— A quien incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales de justicia le pueden imponer intereses al diez por ciento o al interés legal prevaleciente, si éste resultare mayor, sobre el monto adeudado; así como el pago de honorarios de abogado a favor del Gobierno. Los intereses comenzarán a acumularse desde que la sanción advenga final y firme.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 65A - Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011
§ 1857. Jurisdicción y alcance
§ 1857a. Prohibiciones éticas de carácter general
§ 1857b. Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios
§ 1857e. Restricciones para las actuaciones de los ex servidores públicos