2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9E - Ley de Garantía de Prestación de Servicios
§ 180h. Requisitos

(a) Toda aquella facilidad objeto de este capítulo, deberá contar con una fuente de energía que produzca la electricidad suficiente para continuar sus operaciones cuando no esté funcionando el sistema energético de la Autoridad de Energía Eléctrica. Este requisito podrá ser satisfecho mediante múltiples mecanismos de generación eléctrica, como: generadores eléctricos, (gasolina/ diésel), placas solares, generadores eólicos y cualquier otro que por la reglamentación aquí ordenada se autorice.
(b) Toda aquella facilidad objeto de este capítulo, deberá contar con abastos de combustible suficientes para operar el generador eléctrico al menos veinte (20) días después del paso de un evento de fuerza mayor. De no contar con la capacidad de tener los abastos en sus facilidades, deberán proveer prueba fehaciente de que contará con el suplido del combustible por esa cantidad de días.
(c) Las facilidades de salud y los centros de diálisis renal, objeto de este capítulo, deberán contar con abastos de medicamentos y artículos de primera necesidad suficientes para operar por un término de veinte (20) días después de un desastre natural. Los medicamentos que deberán ser almacenados por las facilidades de salud para estos eventos, serán aquellos fijados por el Departamento de Salud.
(d) Toda aquella facilidad objeto de este capítulo, deberá contar con una cisterna de agua con la capacidad suficiente para suplir su necesidad por al menos cinco (5) días.
(e) Aquellas facilidades que son utilizadas por el Departamento de Educación y el Departamento de la Vivienda como refugios deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los incisos de la (a) a la (d) de esta sección, según apliquen.
(f) Toda facilidad objeto de este capítulo deberá certificar a las Oficinas Municipales de Manejo de Emergencia y Administración de Desastres el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo en o antes del 31 de mayo de cada año.
(g) Cualquier otro requisito adicional que establezca el Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico con el propósito de viabilizar que las facilidades objeto de este capítulo puedan operar en caso de un desastre natural.