2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Preliminares
§ 1431b. Definiciones

(a) Administrador(a), encargado(a), director(a), operador(a), propietario(a) o dueño(a), o como se denomine.— Es la persona nombrada por el tenedor de la licencia, con quien se comparte la responsabilidad de la dirección, operación, funcionamiento y servicios en el establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas. Este ejercerá sus funciones a tiempo completo.
(b) Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN).— Administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia que administra, supervisa, coordina y monitorea la delegación de fondos federales y estatales a través de los programas Child Care, Head Start y Early Head Start, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado.
(c) Administración de Familias y Niños (ADFAN).— Administración bajo la sombrilla del Departamento de la Familia, según dispuesto en el Plan de Reorganización Número 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado. La misma está a cargo, de los programas de protección de niños y jóvenes; trabajo social familiar e intervención en casos de adopción, maltrato, abandono, violencia doméstica y otros; protección y cuidado de ancianos e impedidos; y desarrollo de trabajo comunitario con énfasis en servicios de orientación, educación y prevención primaria, dirigidos a facilitar el desarrollo integral de la persona, de manera que sea un individuo autosuficiente.
(d) Centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje.— Comprende cualquier tipo de establecimiento, con o sin fines pecuniarios, que independientemente de su denominación, se dedica al cuidado de siete (7) o más niños(as), durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los niños y niñas por personas que no son sus parientes o tutores legales.
(e) Centros preescolares o Prekínder.— Establecimientos que solamente se dedican a la atención de niños y niñas de tres (3) a cinco (5) años, en un ambiente donde éstos pueden jugar y aprender. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los niños y niñas por personas que no son sus parientes o tutores legales.
(f) Certificación de elegibilidad.— Documento expedido por el Departamento de la Familia que acredita que una persona natural o jurídica, interesada en la compra, cesión, arrendamiento, traspaso o transferencia de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas, reúne los requisitos establecidos en este capítulo y en sus reglamentos para obtener una licencia con el fin de operar el mismo.
(g) Certificación de Asociado en Desarrollo Infantil o Child Development Associate (CDA).— Es provista por el Concilio de Reconocimiento Profesional (CPR, por sus siglas en inglés) y se otorga al personal y al operador de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje que aprueba el Programa de Certificación Nacional de Asociado en Desarrollo Infantil, mediante el cual se capacita a los participantes en aquellas destrezas o competencias necesarias para propiciar el desarrollo de los niños y niñas en edad temprana. El CDA comprende múltiples fuentes de evidencia, como ciento veinte (120) horas de educación profesional en desarrollo infantil, cuatrocientos ochenta (480) horas de experiencia de trabajo, un portafolio profesional que demuestre una comprensión de la competencia, comentarios de las familias, una observación que demuestre una práctica eficaz, y un dominio del contenido por medio del examen CDA. Una vez obtenido el CDA, la credencial tiene vigencia por tres (3) años y su renovación conlleva una capacitación de cuarenta y cinco (45) horas de educación continua y la evidencia de haber trabajado ochenta (80) horas con niños pequeños un año antes de la solicitud de renovación.
(h) Certificado de capacitación.— Documento oficial expedido por la entidad autorizada por el Departamento, que certifica la aprobación del “Curso de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas”.
(i) Certificado de Cumplimiento CCDF.— Documento emitido por la ACUDEN para los proveedores de servicio de cuidado bajo el Programa Child Care, cuya expedición evidencia que dicho proveedor cumple con los estándares mínimos requeridos por la legislación estatal y federal, por lo que puede brindar servicios de cuidado a niños y niñas subvencionados con los fondos del Child Care and Development Block Grant Act (2014). Este documento no es un sustituto de la licencia otorgada por la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.
(j) Currículo.— Son todas las experiencias diarias de índole educativa que, de manera organizada y con propósitos preestablecidos, fomentan que los niños y niñas se involucren activamente en su proceso de aprendizaje. Es un instrumento educativo, organizado y flexible que sirve de apoyo para guiar el desarrollo y aprendizaje del niño y niña de una manera integral.
(k) Deficiencia.— Cualquier falta incurrida por parte del establecimiento en el cumplimiento u observancia de los requisitos establecidos en este capítulo y sus reglamentos.
(l) Departamento.— Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Desarrollo integral.— Se refiere al desarrollo en los aspectos físicos, social, emocional, cognitivo, lingüístico y creativo.
(n) Desarrollo profesional.— Se refiere a actividades que enriquecen el conocimiento y las habilidades del personal de los establecimientos, de manera escalonada e intencional, para mejorar la prestación de servicios a los niños y niñas y a sus familias.
(o) Edad temprana.— Para efectos de este capítulo se refiere al periodo del desarrollo humano que se extiende desde el nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses de edad.
(p) Educación continua.— Cursos o seminarios sobre temas específicos no conducentes a grado, regularmente contabilizados en horas contacto y requeridos para la capacitación o desarrollo profesional del personal.
(q) Educación para la niñez en edad temprana.— Para efectos de este capítulo, programa de experiencias educativas enriquecedoras, encaminadas al desarrollo y aprendizaje integral de los niños y niñas en edad temprana.
(r) Establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas.— Comprende cualquier tipo o modalidad de entidad no importa cómo se denomine, ya sea con o sin fines de lucro, que lleve a cabo actividades y programas dirigidos al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, por personas que no son sus parientes o tutores legales durante o parte de las veinticuatro (24) horas del día. Ello incluye los centros de cuidado, hogares de cuidado, hogares de crianza, hogares de grupo, instituciones, y centros preescolares o prekínder, entre otros.
(s) Estándares.— Se refiere a las normas, criterios y guías compartidas o alineados que reflejan y sustentan las mejores prácticas para el desarrollo y aprendizaje óptimo de los niños y niñas.
(t) Estándares de contenido y expectativas de grado.— Documento preparado por el Departamento de Educación, en el que se describen los criterios para juzgar la calidad del currículo, los métodos de enseñanza y los procedimientos de evaluación. Los educadores utilizan los estándares para identificar lo que se debe enseñar en cada nivel, el propósito de la enseñanza y qué esperar de los estudiantes como resultado de lo enseñado. Para los niveles de infantes a preescolares, los estándares se realizan por áreas fundamentales del crecimiento y desarrollo humano: desarrollo social y emocional, físico y motor, cognoscitivo, lingüístico y creativo, según las etapas de desarrollo del niño y la niña.
(u) Familia.— Dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, afinidad, parentesco o afectivas que comparten responsabilidades sociales y económicas y conviven bajo un mismo techo.
(v) Hogar de crianza.— Es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de no más de seis (6) niños(as), provenientes de otros hogares o familias, durante las veinticuatro (24) horas del día. Se incluye en la capacidad máxima, los(as) niños(as) de doce (12) años o menos, con vínculos familiares que residan en el hogar. El hogar de crianza puede ser de una sola persona.
(w) Hogar de cuidado.— Es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de forma regular de un máximo de seis (6) niños(as) no relacionados por nexos de sangre con dicha familia, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Se incluye en la capacidad máxima, los(as) niños(as) de doce (12) años o menos, con vínculos familiares que residan en el hogar.
(x) Hogar de grupo.— Establecimiento que presta un servicio tipo residencial para menores entre las edades de doce (12) a diecisiete (17) años con once (11) meses de edad. El hogar está integrado por un adulto o un matrimonio residiendo en su propio hogar, o en una vivienda establecida por la agencia que lo auspicia, en compañía de un mínimo de seis (6) niños(as) hasta un máximo de doce (12) niños(as). Disponiéndose, que el mismo tiene que operar como una unidad familiar sin serlo, con el propósito de ofrecerles a éstos vida de familia, de tal forma que se satisfagan sus necesidades físicas, emocionales, educativas e individuales.
(y) Infante.— Niño o niña cuya edad fluctúa entre cero (0) a dieciocho (18) meses.
(z) Institución.— Establecimiento de cuidado de veinticuatro (24) horas que se dedica al albergue y cuidado de doce (12) o más niños(as) que están bajo la custodia del Departamento.
(aa) Licencia.— Permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un establecimiento, con o sin fines de lucro, como centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas, hogar de cuidado, hogar de crianza, hogar de grupo e institución. La licencia se exige a estos establecimientos con el propósito de proteger a los niños y niñas, asegurándoles a éstos y a sus familiares, que son cuidados en lugares estudiados y supervisados por el Departamento de la Familia.
(bb) Licenciamiento.— Es el proceso de asesoramiento, monitoreo y de otorgamiento y supervisión de una licencia mediante el cual los establecimientos o facilidades donde se cuidan niños y niñas son autorizados a operar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en este capítulo y la reglamentación aplicable.
(cc) Maltrato.— Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, según es definido en las secs. 1101 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”. También, se considera maltrato, el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo, se considera que un menor es víctima de maltrato si el padre, madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en las secs. 601 et seq. de este título.
(dd) Maltrato institucional.— Cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de cualquier establecimiento de servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuidado, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo el abuso sexual; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(ee) Maternal, andarín, trotón.— Niño o niña que empieza a caminar o está en edad de aprender a andar.
(ff) Negligencia.— Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considera que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o la persona responsable del menor han incurrido en la conducta descrita en los incisos (3) y (4) de la sec. 634a del Título 31.
(gg) Negligencia institucional.— Es aquella en que incurre o se sospecha que incurre un operador de cualquier modalidad de establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuidado, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(hh) Niño o Niña.— Para efectos de este capítulo, significa un ser humano menor de dieciocho (18) años de edad.
(ii) Niño o Niña con necesidades especiales.— Seres humanos menores de dieciocho (18) años de edad que han sido diagnosticados con un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales en su diario vivir.
(jj) Oficina de Licenciamiento.— Oficina del Departamento de la Familia, en quien el(la) Secretario(a) delega la función de licenciamiento y supervisión de todas las modalidades de los establecimientos públicos y privados que se dedican al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas, según se dispone en este capítulo. Además, es la Oficina del Departamento donde el(la) Secretario(a) delega la función de certificar aquellas entidades que emitan el Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas.
(kk) Persona jurídica.— Es una entidad reconocida por ley que tiene capacidad de ser sujeto de relaciones jurídicas, puede adquirir derechos y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales. La persona jurídica puede estar constituida por uno o una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, tales como: corporaciones, asociaciones, fundaciones de interés público reconocidas por ley y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, a las que la ley le concede personalidad propia independiente de cada uno de los asociados. Toda persona jurídica debe estar registrada como tal en el Departamento de Estado.
(ll) Persona natural.— Todo ser humano con capacidad jurídica, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.
(mm) Personal.— Toda persona de dieciocho (18) años de edad o más que preste servicios asalariados o voluntarios en un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas.
(nn) Preescolar.— Niño o niña cuya edad fluctúa entre los tres (3) a cuatro (4) años con once (11) meses.
(oo) Proporción.— Se refiere a la cantidad adecuada de niños y niñas que reciben servicios en un establecimiento en relación a la cantidad del personal necesario para atenderlos.
(pp) Referido.— Notificación o queja que se presenta ante el Departamento en la que se alega un incumplimiento por parte de un establecimiento licenciado bajo las leyes y los reglamentos de dicha agencia o que un niño o niña es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.
(qq) Registro de Establecimientos Licenciados.— Registro que incluye información de todos los establecimientos licenciados.
(rr) Registro Oficial.— Instrumento que utiliza la Oficina de Licenciamiento del Departamento para inscribir, en orden consecutivo, toda entidad autorizada por el Departamento para ofrecer el curso de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Niños y Niñas.
(ss) Riesgo inminente.— Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional y/o sexual de un menor.
(tt) Secretario(a).— Se refiere al Secretario(a) del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(uu) SICHDe.— Es el Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo adscrito al Departamento de Salud, creado mediante las secs. 481 et seq. de este título, para el cotejo de personas que en el desempeño de sus labores, ya sea empleado regular, voluntario o por contrato, tenga cualquier tipo de contacto habitual o provea servicios de cuidado a niños y niñas, así como a personas de edad avanzada y personas con impedimento.
(vv) Verificación de antecedentes.— Proceso en el que se corrobora el trasfondo criminal y de maltrato a menores del empleado(a) o candidato(a) a empleo, incluyendo el Registro de Ofensores Sexuales local y nacional, el SICHDe, o cualquier otro método dispuesto por las secs. 481 et seq. de este título. En el caso de los proveedores de servicios mediante cualquiera de los programas del Departamento de la Familia que así lo requieran, esta verificación de antecedentes puede incluir la verificación de antecedentes criminales del Negociado de Investigaciones Federales (FBI), y la verificación de huellas dactilares a través del Sistema Integrado Automatizado de Identificación Dactilar del Negociado de Investigaciones Federales (FBI)