(a) Si no se ha emitido una orden de pensión alimentaria que pueda ser reconocida al amparo de las disposiciones de este capítulo, un tribunal recurrido de Puerto Rico con jurisdicción sobre las partes, podrá emitirla si:
(1) El individuo que solicita la orden reside fuera de Puerto Rico; o
(2) la agencia de sustento de menores que solicita la orden está localizada fuera de Puerto Rico.
(b) El tribunal podrá emitir una orden provisional de pensión alimentaria para un menor si determina que dicha orden es apropiada y que el individuo al que se ordenará pagarla:
(1) Es el padre putativo del menor;
(2) está solicitando que se adjudique su paternidad;
(3) es identificado como el padre del menor a través de pruebas genéticas;
(4) es el alegado padre y ha rehusado someterse a pruebas genéticas;
(5) prueba clara y convincente, demuestra que es el padre del menor;
(6) ha reconocido voluntariamente ser padre del menor conforme con la ley aplicable en Puerto Rico;
(7) es la madre del menor; o
(8) es un individuo al que en un procedimiento anterior se le ordenó pagar una pensión alimentaria para un menor y dicha orden no ha sido revocada o dejada sin efecto.
(c) Cuando el tribunal determine, previa notificación y oportunidad de ser oído, que un alimentante tiene una obligación de prestar alimentos, el tribunal emitirá una orden de pensión alimentaria dirigida al alimentante y podrá emitir otras órdenes de conformidad con la sec. 1325 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico