(a) Una declaración de propósitos y política, en la cual se fije claramente el carácter consultivo de los organismos a establecerse y el hecho de que sus actividades y recomendaciones no afectarán las facultades y responsabilidades de los cuerpos y las autoridades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo referente a la orientación, adopción y ejecución de políticas y programas educativos.
(b) La creación de una Comisión de Educación de los estados participantes, a ser integrada por siete (7) miembros de cada estado participante, que en el caso de Puerto Rico se compondrá de los siguientes miembros: el Gobernador, el Secretario de Educación, un miembro del Senado y otro de la Cámara de Representantes a ser designados por los respectivos presidentes de dichos cuerpos legislativos y tres (3) miembros a ser designados por el Gobernador por un término de tres (3) años cada uno.
(c) Disposiciones sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión de Educación de los estados participantes, entre las cuales figurarán disposiciones a los siguientes efectos:
(1) Anualmente, la Comisión elegirá de entre sus miembros un residente, quien será el Gobernador de uno de los estados participantes, un vicepresidente y un tesorero.
(2) La Comisión nombrará un Director Ejecutivo, que también será su secretario, bajo los términos y condiciones que la Comisión acuerde.
(3) Los miembros de la Comisión tendrán derecho a emitir un voto cada uno; y ningún acuerdo de la Comisión será válido a menos que no haya sido adoptado por el voto afirmativo de una mayoría absoluta del total de sus miembros en una reunión a la que haya asistido no menos de una mayoría absoluta del total de los miembros de la Comisión.
(4) La Comisión celebrará por lo menos una reunión al año.
(5) La Comisión podrá delegar el ejercicio de cualesquiera de sus funciones—excepto las de aprobar presupuestos y solicitudes de fondos, hacer recomendaciones sobre política educativa y adoptar un informe anual—a un comité de timón o al Director Ejecutivo, bajo las condiciones y limitaciones que contengan sus estatutos.
(6) La Comisión rendirá un informe anual de sus actividades a los poderes ejecutivo y legislativo de los estados participantes y podrá rendir otros informes especiales que estime deseable rendir.
(d) La creación de un comité de timón de la Comisión de Educación de los estados participantes, a consistir de treinta y dos (32) miembros de los cuales una cuarta parte de los miembros con derecho al voto serán Gobernadores, una cuarta parte serán Legisladores, y el resto consistirá de otros miembros de la Comisión, de cuyo comité formarán parte el Presidente, el Vicepresidente y el Tesorero de la Comisión, y en el cual podrá tener un representante sin derecho al voto el gobierno federal.
(e) Disposiciones que facultan a la Comisión de Educación de los estados participantes a adoptar estatutos, normas y reglas con sujeción a las limitaciones que fije el texto del Convenio.
(f) Disposiciones referentes al financiamiento de los organismos y las actividades resultantes del Convenio, entre las cuales figurarán disposiciones a los siguientes efectos:
(1) La Comisión de Educación de los estados participantes podrá aceptar donaciones, así como donativos de dinero, equipo, materiales y servicios, condicional o incondicionalmente, de cualquiera de las partes contratantes, o de cualquier agencia gubernamental, o de cualquier persona, firma, asociación, fundación o corporación, y recibir y disponer de tales donaciones y donativos.
(2) La Comisión notificará al Gobernador de cada estado participante, o al funcionario que éste designe al efecto, los presupuestos y estimados de ingresos para los períodos fiscales de cada uno de los estados participantes, con recomendaciones específicas sobre la suma o las sumas que deban aportar todos y cada uno de los estados participantes.
(3) La suma total de fondos solicitados bajo cualquier presupuesto será prorrateada entre los estados participantes como sigue: una tercera parte, en proporciones iguales; y el remanente, en proporción a la población e ingreso per cápita de cada estado participante según el más reciente censo decenal de población efectuado por el Negociado del Censo de los Estados Unidos o cualquier agencia sucesora del mismo.
(4) La Comisión no comprometerá el crédito de ninguno de los estados participantes. La Comisión podrá cumplir sus obligaciones, parcial o totalmente, recurriendo a los fondos que se le hayan donado, siempre y cuando que con anterioridad a la fecha en que se incurra en la obligación la Comisión haya separado tales fondos para tales obligaciones.
(5) Excepto en los casos cubiertos por la anterior cláusula (4) de este inciso, la Comisión no contraerá ninguna obligación antes de que los estados participantes hayan hecho las asignaciones de fondos necesarias para su solventación.
(6) La Comisión llevará una contabilidad adecuada de todos sus ingresos y desembolsos, cuyos procedimientos serán los que se fijen en los estatutos de la Comisión; en adición a lo cual se efectuará una intervención anual de ingresos y desembolsos por un contador público cualificado, cuyo informe se unirá a y hará formar parte del informe anual de la Comisión.
(7) Las cuentas de la Comisión estarán abiertas a inspección por funcionarios debidamente autorizados de los estados participantes u otras personas autorizadas por la Comisión.
(8) La Comisión tendrá facultades para adoptar las normas y medidas de contabilización de sus operaciones que le permitan cumplir con las leyes de cualquiera de las partes contratantes que contribuya a su sostenimiento referentes a la intervención o inspección de cuentas por a nombre de tal estado participante.
(g) Disposiciones referentes a la elegibilidad de estados participantes, ratificación del convenio y retiro del mismo de los estados participantes, entre las cuales figurarán disposiciones a los siguientes efectos:
(1) Serán elegibles como partes contratantes, o estados participantes, todos los estados, territorios y posesiones de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Una vez una jurisdicción elegible haya adoptado o ratificado el Convenio, quedará obligada por tal acto; pero el Convenio no comenzará a regir hasta tanto sea adoptado o ratificado por no menos de diez (10) jurisdicciones elegibles.
(3) Las jurisdicciones elegibles podrán unirse al Convenio mediante autorización legislativa o la firma del Gobernador; pero en ausencia de autorización legislativa, la firma del Gobernador obligará a su estado como parte contratante hasta solamente el 31 de diciembre de 1967; y en este último caso, el Gobernador nombrará a las demás personas que junto a él serán miembros de la Comisión y le proveerá a la comisión, de cualesquiera fuentes a su disposición, una cuota equitativa para el sostenimiento de la Comisión.
(4) Cualquier estado participante podrá retirarse del Convenio mediante acción legislativa al efecto, pero ningún retiro de un estado participante será efectivo hasta un año después de la fecha en que el Gobernador de tal estado o jurisdicción haya notificado el retiro de su estado por escrito a los Gobernadores de los demás estados y jurisdicciones participantes.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico